REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio del 2003.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO.-
IMPUTADO: PERALES ALVARADO GABRIEL.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 25 de mayo del año 2001 este juzgado acordó medida cautelar sustitutivas de libertad en favor del ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en fianza, para lo cual se estableció la presentación de dos personas naturales que se hicieran responsables del pago del equivalente en bolívares de 100 unidades tributarias.-
En fecha 07 de junio del año 2001, este Tribunal revisó la medida a solicitud de la defensa pública penal, por considerarla de imposible cumplimiento y sustituyó la medida de fianza por la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de lo cual fue impuesto el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, en fecha 08/06/01.-
En fecha 11 de septiembre del año 2002 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, se debió diferir dicho acto por no encontrarse presentes todas las partes, observándose que entre los ausentes se encuentra el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado; por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe en relación al cumplimiento de las presentaciones del ciudadano en cuestión.-
En fecha 25 de septiembre del presente año, se recibió oficio signado con el N° 062-02, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia del libro de presentación llevado por esa dependencia, donde se evidencia que el imputado realizó su última presentación en fecha 24/08/01.-
En fecha 08 de Octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual Revoca el beneficio otorgado en fecha 25 de mayo del año 2001, conforme al contenido de los artículos 250 y 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27 de Febrero de 2003, se practicó la detención del imputado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
En fecha 26 de Junio de 2003, se recibe escrito presentado por la Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, mediante el cual solicita la revisión de la medida conforme al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, 9, 13, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el imputado en fecha 08 de Junio del año 2001 fue notificado y acepto el deber de presentarse cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, lo cual consta en el acta que a tal efecto corre inserta al folio 69 de la causa. De igual forma consta que el ciudadano en cuestión se presentó por última vez ante la referida Oficina de Alguacilazgo en fecha 24/08/01, lo cual implica que el ciudadano: Gabriel Antonio Perales Alvarado, no ha dado fiel cumplimiento con su obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la dependencia en cuestión; hecho éste que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 en su numeral tercero del código orgánico procesal penal. Y así se declara.-
La situación antes planteada constituye un error según el dicho de la defensa, al manifestar en su escrito lo siguiente: “… Sin embargo, según me informan sus familiares, a él se le participó verbalmente (Desconozco quien le participó) que debía continuar con las presentaciones pero ante el Tribunal , y continuó así haciéndolo ante el Tribunal Tercero de Control, Juzgado éste que conoció en principio de éste causa, y allí se la abrió en el libro de presentaciones del año 2001, las presentaciones correspondientes…”(sic.) continua la defensa señalando “Ciudadano Juez éste lamentable error, ha producido la Privación de Libertad de mi defendido y por ende, la pérdida del trabajo y la intranquilidad y angustia de él y…”.-
Debió la defensa ser más precisa al señalar en que consistía el error que alude y a quien le es imputable, sin embargo a los fines de salvaguardar la responsabilidad del Tribunal es oportuno señalar lo siguiente:
1.- El imputado en fecha 08/06/2001 fue debidamente notificado y aceptó el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.-
2.- En fecha 24/08/01 el imputado dio cumplimiento por última vez a lo ordenado por éste Tribunal.-
3.- Se evidencia de las actuaciones que el imputado de forma arbitraria cambió el lugar de las presentaciones, lo cual pretende desvirtuar la defensa con un elemento impreciso como lo es, el hecho de que un tercero desconocido le participó que debía continuar con las presentaciones pero ante el Tribunal.-
4.- Tal planteamiento de la defensa carece de toda credibilidad para este Juzgador, toda vez que en caso de ser cierto lo mencionado en el párrafo anterior, el imputado debió presentarse por ante éste Tribunal, debido a que fue éste Juzgado y no el de Control el que le otorgó la medida cautelar de presentaciones en fecha 25/05/2001. De igual forma tanto el imputado como la defensa tenían el deber de notificar al Tribunal de tal situación, lo cual consta en las actuaciones no hicieron.-
5.- En consecuencia, el error que señala la defensa no puede ser atribuido al Tribunal, sino únicamente a la parte solicitante (defensa e imputado).-

Es importante a los fines del presente fallo señalar que en fecha 08/10/2002 se dictó el auto mediante el cual se Revocó el beneficio de Presentaciones al imputado, de lo cual fue debidamente notificada la defensa mediante boleta de la misma fecha, la cual fue recibida por la Unidad de Defensoría Pública Penal en fecha 21/10/2002. Hecho éste que al ser contrapuesto con la solicitud de la defensa de fecha 25/06/2003, implica que la defensa hace sus alegatos ocho (8) meses después que se Revoca el Beneficio, situación que claramente deja ver que tanto el imputado como la defensa se encontraban de espaldas al proceso. Y así se declara.-

Con fuerza en los planteamientos anteriores, este Tribunal considera que una de las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad es el hecho de que el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado, en el presente caso el imputado incumplió lo ordenado por el Tribunal y la excusa por él dada no lo justifica. De igual forma observa éste Juzgador que el imputado no ha comparecido a la audiencia del Juicio oral y público. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es Negar la Libertad solicitada por la defensa, toda vez que del estudio de las actuaciones se desprende que el imputado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que manifestó en fecha 01/06/2001 no tener la posibilidad de conseguir fiadores y la dirección aportada desde el inicio de la causa no puede ser ubicada por el personal de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, a los fines de que traslade al imputado al Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Niega la solicitud de la defensa consistente en la Libertad del imputado: Gabriel Antonio Perales Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.133, conforme al contenido de los artículos 250, 262 numeral tercero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 numeral 4 ejusdem.-
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, a los fines de que traslade al imputado al Internado Judicial de Los Teques
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno


RRA/IM/rr
Causa: 1U439-01