REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Julio de 2003
193° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. CYNDIA GONZÁLEZ
IMPUTADO: FÉLIX RAMÓN CAMACHO DÍAZ
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 274 y 460 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.-


En fecha 11/07/2003 se recibió escrito presentado por la ciudadana: Rosalia Rafaela Guariguata Clavijo, mediante el cual informa a éste Despacho que recientemente murio su hijo, por lo cual considera que no se encuentra en condiciones para desempeñarse como escabino en la presente causa.-

Este a los fines de decidir previamente observa:
Revisada la causa, consta que en fecha 01/07/2003 se realizó el sorteo de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa. Resultando electo el ciudadano: Rosalia Rafaela Guariguata Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.663.-
La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año de 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:
“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (negrillas y subrayado de quien cita)

De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” (subrayado de quien cita).-

De lo antes trascrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como escabino previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para participar como escabinos y en el artículo 154 ejusdem las excusas para desempeñar tal función.-, a saber:

“Articulo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación”.-

Previó así el legislador, la posibilidad de excusarse al ciudadano que alegue y acredite suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función, lo cual ha de ser apreciado por el Juez y en forma motivada resolver sobre la procedencia o no de la excusa. En este sentido se evidencia de las actuaciones que la ciudadana: Rosalia Rafaela Guariguata Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.663, manifiesta haber sufrido recientemente la pérdida de su hijo, lo cual a criterio de quien aquí decide no imposibilita gravemente el desempeño en la función de escabino. En consecuencia el solo hecho de la muerte de un familiar no le impide participar como escabino y no constituye una excusa válida, siendo improcedente exonerarla del deber de participar como escabino en ésta causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la excusa presentada por el escabino Rosalia Rafaela Guariguata Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.663.-
Notifíquense a las partes, a la oficina de participación ciudadana y a la ciudadana: Rosalia Rafaela Guariguata Clavijo, del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada.-
El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Causa: 1M480-01
RRA/IM/rr