REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Julio de 2003
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. MARITZA MATERÁN
ACUSADO: ÁVILA VARGAS NEHOMAR EDIN
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Maritza Materán Pérez, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: Ávila Vargas Nehomar Edin, mediante el cual solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11/01/2002, este Tribunal, dicto decisión mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a favor del acusado, conforme al contenido del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 30/04/2002, este Tribunal modificó el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, ordenando que la detención domiciliaria debía cumplirse de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 9:00 p.m.; y los Sábados y domingos durante las 24 horas del día.-
Ahora bien, consta del contenido de las presentes actuaciones que el acusado ha cumplido bien y fielmente con el arresto domiciliario impuesto, por lo que este Tribunal modifica los términos del mismo, debiendo el Acusado Ávila Vargas Nehomar Edin continuar cumpliendo con dicha medida de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 11:00 p.m.; los días Sábado de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., y los días domingo deberá permanecer detenido en su domicilio las 24 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma debe presentarse ante la sede de este Despacho cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican el resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, de fecha 11/01/2002, conforme al contenido de los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la revisión solicitada por la defensa, en consecuencia:
Primera: Ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 11/01/2002 consistente en arresto domiciliario, a favor del ciudadano: Ávila Vargas Nehomar Edin, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.992, debiendo en consecuencia cumplir con dicha medida de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 11:00 p.m.; los días Sábado de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., y los días domingo permanecerá detenido en su domicilio las 24 horas. De igual forma debe presentarse ante la sede de este Despacho cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Secunda: Ratifican el resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, de fecha 11/01/2002, conforme al contenido de los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1M560/01