REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Julio de 2003.-
192º y 144º
En fecha 25/06/2003, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, acción de amparo por el ciudadano: Federico Matos Curtois, debidamente asistido por los profesionales del derecho Yoel Alonso Uret Ramos y José Francisco Jiménez Rangel, en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Antares, S.A.-
En fecha 27/06/03, se dio entrada a la causa y se dictó auto mediante el cual se ordena sanear las omisiones contenidas en su escrito.-
En fecha 02/07/03, el ciudadano Federico Courtois Matos, debidamente asistido por los profesionales del derecho Yoel Alonso Uret Ramos y José Francisco Jiménez Rangel, en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Antares, S.A., presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual proceden a corregir su solicitud de amparo.-
En este sentido es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Según se puede desprende de los hechos señalados por el Representante legal de la pretendida agraviada, el objeto de la acción es la restitución de un vehículo marca Rolls Royce, tipo Sedan, color Azul, año 1.967, modelo Silver Shado, placas AIP-012, el cual se encuentra en posesión del ciudadano: Eduardo Gavorkis titular de la cédula de identidad N° V-4.566.543, quien se niega a devolverlo alegando un derecho de retención, derivado de las reparaciones realizadas, para lo cual el accionante colocó a disposición del accionado la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000,oo $).-
Segundo: Del dicho del pretendido agraviado se desprende que el ciudadano Eduardo Gavorkis titular de la cédula de identidad N° V-4.566.543 no ha hecho entrega del vehículo reclamado alegando un derecho de retención sobre el vehículo, por lo cual pide amparo fundado en el Derecho a la Propiedad conforme al contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la presente acción de amparo se basa en la negativa del ciudadano Eduardo Gavorkis de entregar el vehículo de marras.-
Tercero: Del análisis de las actuaciones se desprende que el pretendido agraviado indica que su derecho Constitucional esta siendo violado por otro particular identificado como Eduardo Gavorkis, quien retiene el vehículo por existir presuntamente una obligación civil no saldada.-
Ahora bien, como consecuencia de lo antes indicado, se puede claramente deducir del dicho del accionante que la retención del vehículo que motiva la acción de amparo contenida en las presente actuaciones, se realiza en el marco del ejercicio de retención por una presunta obligación civil no saldada, derechos estos que deben ser discutidos en el ámbito de la competencia de los Tribunal de Primera Instancia en materia civil; y no en los Tribunales Penales, toda vez que esta acción de amparo conlleva la confrontación entre particulares de dos derechos civiles como lo son el derecho a la propiedad y el derecho de retención, en este sentido establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece al tratar la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales lo siguiente:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”(Negrillas del tribunal).-
Es evidente que el derecho a la propiedad es de rango constitucional como alega el accionante, sin embargo dadas las circunstancias en que presuntamente esta siendo violado, corresponde tutelarlo a un tribunal con competencia en materia civil. Por lo que, a criterio de éste Juzgador lo que corresponde en la presente causa es declinar la competencia de éste Juzgado de Primera Instancia en materia Penal en Funciones de Juicio en razón a la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 55, 64 numeral 4 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase la presente causa con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Distribuidor de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-
Notifíquese al pretendido agraviado.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abog. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abog. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1U680/03