REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2003
192° y 144°

JUEZ PROFESIONAL: DRA. SENYS DEL V. BASTARDO.
FISCAL 3º del MINISTERIO PÚBLICO: ALEJANDRO JOSE QUINTERO
DEFENSORA PRIVADO: DR. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ.-
ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL SUAREZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal l ° del Código Penal Venezolano.
SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO


En fecha 21 de Julio, se recibió escrito presentado por la ciudadana: XIORELYS LIEBANO. Cedula de Identidad N°. 10.380.308.. mediante el cual informa a este Despacho que no podrá desempeñarse como Escabino en la presente causa.-
Por estar participando en el ejercicio de la administración de justicia penal , como Escabino Titular, en la causa 2M233-02, en el juicio oral y publico de fecha 22-07-2001, del Tribunal Mixto presidido por la Dra. ROSA RAEL, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Los Teques. Y así lo acredita.

Este a los fines de decidir previamente observa:

Revisada la causa, consta que en fecha 08 de Julio, se realizo el sorteo de Escabinos de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el tribunal mixto que conocerá la presente causa, resultando electa (o) la (el) ciudadana (o) XIORELYS LIEBANO. Cedula de Identidad N°. 10.380.308..
La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:

“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los ó las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.”(Negrillas y subrayado de quien cita)

De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:

“ARTICULO 3: Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
ARTICULO 149. DERECHO - Deber. Todo ciudadano tiene el Derecho de participar como Escabino en el ejercicio de la administración d Justicia penal. El ciudadano participara como Escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en el Código, sean seleccionados como Escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. (Subrayado de quien cita).”

De lo antes transcrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de Justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como Escabinos prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para participar como Escabinos y en el artículo 154 ejusdem las excusas para desempeñar tal función- a saber:

ARTICULO 154. Causales de excusa: Podrán excusarse para actuar como Escabino:
1- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación”.

Previo así el legislador, la posibilidad de excusar al ciudadano (a) que alegue y acredite, esta causal, pero no es razón de exclusión que pueda esgrimirse contra el participante, es decir, que esta causal de excusa obra solo a favor de los posibles excusados; lo cual ha de ser preciado por el Juez y en forma motivada resolver sobre la procedencia o no de la excusa. El articulo señala, PODRAN ,es decir, es facultativo no imperativo, del escabino seleccionado excusarse o no. Además también refiere el articulo en cuestión “ los que hayan desempeñado estas funciones”. Entendemos que el juicio oral y público, haya culminado, cesado, finito. En este sentido se oficia al tribunal de juicio N°2 a los fines de informarnos, si el juicio oral y publico de la causa 2M 233-02, comenzó en la fecha, antes referida. Si bien es cierto, como se evidencia de las actuaciones, que la ciudadano (a), XIORELYS LIEBANO. Cedula de Identidad N°. 10.380.308. Constituye el tribunal mixto segundo de juicio de este circuito, no es menos cierto, que el juicio no se ha aperturado y que el mismo, está diferido para la fecha 28-08-2003.. Es por todas estas razones que se declara improcedente la excusa opuesta por la escabino seleccionada .Ya que el estar participando en el ejercicio de la administración de justicia penal, como Escabino Titular, del juicio oral y público del Tribunal Mixto Segundo de juicio presidido por la Dra. ROSA RAEL, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Los Teques. No la exime de participar en este juicio 1M338-00. Siendo IMPROCEDENTE exonerarla del deber de participar como Escabino en esta causa. Y así se declara.

DECISION:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial Nª 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la excusa presentada por la Escabino XIORELYS LIEBANO. Cedula de Identidad N°. 10.380.308..
Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y al (a) ciudadano (a), XIORELYS LIEBANO , del presente auto conforme al contenido del articulo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada.-






La Juez de Juicio Nª 1


DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
LA SECRETARIA


ABG. INGRID MORENO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y Así lo certificó.

LA SECRETARIA


ABG. INGRID MORENO


SVB/im
Causa No. 1M338-00.-