REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Julio del 2003
192° y 144°

Causa Nº 2U635-02

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO.
ACUSADA: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS OSCAR SOSA
VÍCTIMA: CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA
Secretario: Abg. José Luis Chaparro Carrasquel
Delito: Lesiones Culposas Graves

Visto el escrito interpuesto en fecha 07-07-03, por los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Ledys Yaniree Tarache Alfaro, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, víctima en la causa signada bajo el Nº 2U635-02; mediante el cual manifiestan a este Tribunal, que se adhieren a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-10-01, se deja constancia a través del acta policial N° 0252, suscrita por el Funcionario Marcos Arguello Linares; adscrito a la Unidad Estatal N°12, de la Dirección de Vigilancia del Estado Miranda (Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre); de la colisión entre dos vehículos; así mismo consta en las actuaciones del expediente, los reportes del accidente; croquis del accidente; actas de entrevistas a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y reconocimiento médico legal practicado al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA.

En fecha 08-07-02, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA.

En fecha 30-07-02, la defensa presento escrito de oposición a la acusación fiscal.

En fecha 16-10-02, se llevo a efecto por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; así como también se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal; ordenándose finalmente la apertura del juicio oral y público; tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente.

En fecha 24-10-02, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal, acordándose fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral y público; por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de cuatro (04) años; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal; a tenor de lo establecido en el artículo 64 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-06-03, se inicio el debate oral y público; el cual continuó en fecha 03-07-03; oportunidad en la que se acordó suspender su continuación para el día 07-07-03, fecha en la cual no se realizó el acto, y fue diferido a solicitud de la defensa; razón por la cual, se fijo para el día 10-07-03.

En el presente caso, en fecha 08-07-02, el Ministerio Público como titular de la acción penal, le imputa a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem, a través de su escrito acusatorio.

En ese orden de ideas, es oportuno resaltar el contenido del artículo 327 de la norma adjetiva penal; el cual establece la oportunidad procesal que tiene la víctima para adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia; el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante...”

Como se desprende de la norma antes transcrita, en aquellos casos en que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, la oportunidad procesal de la víctima para adherirse a la acusación Fiscal, es en la fase intermedia, una vez presentada la acusación por el titular de la acción penal, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia Preliminar; oportunidad ésta, que en el caso de marras evidentemente precluyó para el ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza; toda vez que en el presente proceso, no sólo nos encontramos en fase de juicio oral; sino que además, el juicio ya ha sido aperturado y actualmente está a punto de concluir.

Evidentemente que la víctima dentro del proceso penal tiene derecho de adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no se haya constituido como parte querellante; sin embargo, esa facultad únicamente es posible ejercerla, dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 327 ejusdem; toda vez que en caso contrario se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporánea la solicitud interpuesta. Y así se declara.-

De igual forma es de mencionar, que la víctima que no hubiere ejercido ninguna de las dos facultades que le confiere la referida norma, ello no significa que quede desprotegida en sus derechos e intereses; por cuanto es deber del Ministerio Público, velar por sus intereses dentro de todas las fases del proceso; a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14º y 118, ambos del texto adjetivo penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 34 numerales 2, 4,11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por Extemporáneo la solicitud interpuesta en fecha 07-07-03, por los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Ledys Yaniree Tarache Alfaro, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, víctima en la causa signada bajo el Nº 2U635-02; en el sentido de adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fase de juicio oral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14º y 118, ejusdem y con el artículo 34 numerales 2, 4,11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa Nº 2U635-02
RER/JLCH