REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Julio de 2003
192° y 144°
CAUSA Nº 1M570-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO
ACUSADOS: RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: DR(S). SIN SUN LEÓN RAMÍREZ Y ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: Richard Eduardo González, Carlos González y Orlando José González; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos por el Tribunal de Control competente, y se les sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Enero del 2001, Funcionarios adscritos al Municipio Autónomo de Carrizal, remiten actuaciones al Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, relativas a la presunta comisión de un hecho punible contra las personas; en virtud de lo cual se ordeno el inicio de la investigación correspondiente; así como la práctica de todas las diligencias necesarias.
En fecha 13 de Julio del 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita ante el Tribunal de Control correspondiente, se decrete medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos Augusto González y Orlando José González; por existir fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores de la comisión del delito de Homicidio agravado, en perjuicio del funcionario Policial, José Francisco Monserrat Quintero; y por existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículo 260 ordinales 2° y 3° y 261 ordinal 2°, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 06 de Agosto del 2001, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenó la captura de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 14 de Agosto del 2002, el Fiscal del Ministerio Público, presente a los ciudadanos Carlos Augusto González y Orlando José González, por ante el Tribunal antes identificado; quienes fueron aprehendidos en fecha 13-08-01; solicitando la división de la continencia de la causa, respecto al ciudadano Richard Eduardo González, respecto al cual no se logró la captura ordenada.
En fecha 17 de Agosto del 2001, se realizo audiencia, en la cual el Juzgado de Control, decreto medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252, 253, 259, 260 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Así mismo en dicha oportunidad, ordenó la continuación de la causa, por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de Agosto del 2001, el Fiscal del Ministerio Público hace del conocimiento del Juzgado de Control, que el ciudadano Richard Eduardo González, se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial, en fecha 27-08-01.
En fecha 31 de Agosto del 2001, se realizo audiencia en relación al ciudadano Richard Eduardo González, en la cual se decreto en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 06 de Septiembre del 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos Augusto González y Orlando José González; por la comisión del delito de Homicidio Agravado; previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.
En fecha 12 de Septiembre del 2001, la profesional del derecho, Aheissa Edith Bello Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francis Melani Monserrat Pérez, (hija del occiso) interpone escrito de acusación en contra de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 19 de Octubre del 2001, el Juzgado de Control Admite el escrito de querella acusatorio, reconociéndole a la víctima su condición de parte querellante.
En fecha 13 de Diciembre del 2001, se realizó por ante el referido Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, en relación al ciudadano Carlos Augusto González; y en relación a los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos Augusto González y Orlando José González, por la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Cooperadores inmediatos. De igual forma se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía. En relación a las pruebas de la defensa, se admitieron parcialmente. En esa misma oportunidad, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
En fecha 15 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio; acordándose en la precitada fecha la fijación del Sorteo de Escabinos, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 08 de Mayo del 2002, el referido Tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa a favor de los acusados; específicamente por la contenida en el artículo 256 ordinales 1°, 2°, 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal-
En fecha 26 de Diciembre del 2002, se fijo audiencia especial para oír a las partes, a los fines de decidir solicitudes interpuestas; la cual se realizó en fecha 06 de Enero del 2003; oportunidad en la cual se revoco a los acusados, la medida cautelar sustitutiva de Fiadores, otorgada por ese juzgado en fecha 08-05-02; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23, 118, 119 numeral 2°, 120 numeral 3°, 243, 250, 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; decisión respecto a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
En fecha 12 de Marzo del 2003, la defensa interpuso escrito de Recusación en contra del Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, motivo por el cual se remitieron las actuaciones; siendo recibidas por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, en fecha 08 de Abril del 2003; fijándose de inmediato el acto de audiencia pública, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos Augusto González y Orlando José González; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situaciones éstas que no se dan en el caso de marras; por cuanto por una parte, el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece una pena mínima de CATORCE (14) años de Presidio; evidenciándose además que el tiempo en que los acusados han permanecido privados de su libertad, no sobrepasa el límite de los dos (02) años y menos aún el límite mínimo previsto para el delito imputado; de lo cual se desprende que no se configuran ninguno de los supuestos a que se refiere la norma señalada.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a revocar la medida cautelar sustitutiva de fiadores, no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes referido. Asimismo a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González, han sido autor y partícipes, respectivamente, en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados tanto por el Tribunal Cuarto de Control, en fechas 17-08-01 y 31-08-01, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad; como por el Tribunal Primero de Juicio , en fecha 10-01-03, al momento de Revocar la medida cautelar de fianza, impuesta en fecha 08-05-02. Así mismo, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los acusados, es un delito que atenta contra el bien más sagrado de toda persona, como lo es el derecho a la Vida, adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; dado que el delito de Homicidio Agravado, prevé una pena de Catorce (14) a Veinte (20) años de Presidio; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; y además fundamentado en la facilidad de ocultarse por parte de los hoy acusados y la falta de prueba de arraigo de los mismos, que les obligue a no ocultarse y en consecuencia a mantener la debida sujeción al proceso.
Finalmente, no se evidencia que haya cesado el peligro de obstaculización apreciado por el Juez de Control, que se vio materializado en perjuicio de la víctima; lo cual motivo entre otras cosas, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de defensora de los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, y en el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 120 ordinal 3° ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González; toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, y en el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 120 ordinal 3° ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público; razón por la cual se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.216.508, V-14.216.507 y V-12.729.706, respectivamente;
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 1M570-01