REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2003
192° y 144°
CAUSA Nº 2U268-00
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES ZANNAZZARO
IMPUTADO: MATOS GONZÁLEZ MANUEL FELIPE
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Delito: Lesiones Personales
En fecha 24 de Mayo del 2000, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pone a disposición del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Matos González Manuel Felipe, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.662; al cual se le acordó en audiencia oral, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; relativas a las presentaciones cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses; O en su defecto por el lapso que estipule el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. De igual forma, en esa oportunidad, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, por haberse calificado como flagrante la aprehensión del referido ciudadano.
En fecha 30 de Mayo del 2000, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual fijo el correspondiente juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre del 2000, la Juez Tercero de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, en el cual se recibieron las actuaciones en fecha 27-09-2000.
En fecha 11 de Mayo del 2001, comparece por ante la sede de este Tribunal, el imputado Matos González Manuel Felipe, a los fines de comunicar nueva dirección.
En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece por ante la sede de este Tribunal, el profesional del derecho, Carlos González, en su carácter de defensor privado del imputado, a los fines de comunicar nueva domicilio procesal del imputado.
En fecha 21 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se Avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende, que si bien el imputado suministro a este Tribunal, en dos oportunidades, su cambio de domicilio procesal; sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible la realización del debate oral y público en la presente causa, entre otros motivos, por incomparecencias injustificadas del imputado, al gran número de audiencias fijadas por este Tribunal; ello a pesar de encontrarse debidamente notificado de las distintas fechas en las que ha sido convocado al acto judicial.
De igual forma, cursa al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, informe suscrito por el alguacil Miguel Alcalá, en el cual deja constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del imputado, en virtud de haberse mudado de la última dirección suministrada ante éste Tribunal, como su domicilio procesal.
Es de mencionar, que el Juez de Control respectivo, al momento de imponer el régimen de presentaciones al imputado, señaló expresamente que el imputado debía presentarse cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses; presentaciones a las cuales dio cumplimiento, según consta en copias certificadas correspondiente a las presentaciones del ciudadano Matos González Manuel Felipe, remitidas con oficio N° 031-03, de fecha 25 de Febrero del 2003, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; toda vez que de las mismas se evidencia, que su última presentación, fue en fecha 11-06-2001.
Sin embargo, no obstante lo expuesto, se desprende igualmente del contenido de la decisión del Tribunal Cuarto de Control; que además señaló expresamente; que el régimen de presentaciones, ha de ser en todo caso por el lapso que estipule el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal; situación ésta que encuentra su sustento al analizar que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto asegurar la sujeción del imputado al proceso y la ejecución de sus resultas; es decir, tienen por norte garantizar las resultas del juicio penal, siendo esta su verdadera esencia y finalidad.
De igual forma, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceden siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; como en efecto lo consideró el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; según consta en decisión de fecha 24 de Mayo del 2000, en la cual acordó imponer en favor del ciudadano Matos González Manuel Felipe, la medida cautelar establecida en el artículo 265 numeral 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el imputado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en su contra; en tal sentido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es extender la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Matos González Manuel Felipe, en fecha 24 de Mayo del 2000, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, relativa a sus presentaciones periódicas; razón por la cual deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, hasta la efectiva realización del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del texto adjetivo penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, una vez que comparezca el imputado a dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 373 ibidem. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda extender la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Matos González Manuel Felipe, en fecha 24 de Mayo del 2000, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, relativa a sus presentaciones periódicas; razón por la cual el ciudadano Matos González Manuel Felipe, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.662, deberá presentarse en su carácter de imputado, por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, hasta la efectiva realización del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del texto adjetivo penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, una vez comparezca el referido ciudadano a dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 373 ibidem.
Notifíquese al imputado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el primer a parte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta el domicilio procesal donde puedan ser notificados.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2U268-00