REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Julio del 2003.
192° y 144°

CAUSA Nº 2M607-02.

JUEZ PRESIDENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO
DEFENSAS PÚBLICAS: DRA(s). YERANI PINTO HUERTA y NANCY RODRIGUEZ
DEFENSAS PRIVADAS: DR(s). ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y JORGE LUIS LUCES RIVAS
ACUSADOS:
1) HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO
2) NESTOR OMAR ANGULO
3) ASDRÚBAL ANTONIO ORASMA LUNA
4) FRANCISCO RAMON MATUTE FIGUEROA
5) JHONNY ENRIQUE APONTE CASTILLO y
6) GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


En fecha 19 de Junio del 2003, se publico Sentencia Condenatoria, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PACHECO MORILLO HILDEMARO ANTONIO, NESTOR OMAR ANGULO, MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, ORASMA LUNA ASDRÚBAL ANTONIO y APONTE CASTILLO JHONNY, respecto al primero de los nombrados, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, todos, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y respecto al resto de ls mencionados, por ser COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 27 de Junio del 2003, el ciudadano MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, debidamente asistido de su Defensa Pública, Dra. Nancy Rodríguez, renuncian expresamente al lapso de Apelación, y en consecuencia solicitan la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2003, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia, respecto al referido ciudadano.

En fecha 08 de Julio del 2003, la profesional del derecho, Yerran Pinto Huerta, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PACHECO MORILLO HILDEMARO ANTONIO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Julio del 2003, el ciudadano NESTOR OMAR ANGULO, Revoca a su defensa Privada, Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y designa como su nueva Defensa Privada, al profesional del derecho JORGE LUIS LUCES RIVAS.

En fecha 10 de Julio del 2003, el profesional del derecho JORGE LUIS LUCES RIVAS, acepta el nombramiento recaído en su persona y es debidamente juramentado para asumir la defensa del referido ciudadano.

En fecha 15 de Julio del 2003, el abogado defensor, JORGE LUIS LUCES RIVAS, interpone Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de su defendido, NESTOR OMAR ANGULO, en fecha 19 de Junio del 2003.

Ahora bien éste Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en los artículos 453 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sin haberse ejercido el recurso de apelación, respecto a los ciudadano GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, ORASMA LUNA ASDRÚBAL ANTONIO y APONTE CASTILLO JHONNY, en consecuencia la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-06-03, ha quedado definitivamente firme, en relación a los referidos ciudadanos. Y así se declara.-

Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; fundamentadas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas.

En el caso en análisis no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de un concurso real de delitos; cometido por varias personas, con distintos grados de participación,

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, ORASMA LUNA ASDRÚBAL ANTONIO y APONTE CASTILLO JHONNY, por encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 19-06-03; no así respecto a los ciudadanos PACHECO MORILLO HILDEMARO ANTONIO, NESTOR OMAR ANGULO, quienes ejercieron recurso de apelación; debiendo remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozcan de los recursos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 454 del texto adjetivo penal; ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso; y evitar retardos innecesarios en la presente causa; siendo evidente que puede ser decida con prontitud ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la causa seguida en contra de los ciudadanos antes identificados. En consecuencia se ordena elaborar compulsa y remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN:

En orden a todo lo expuesto precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Ordena la División de la Continencia de la causa con relación a los ciudadanos GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, ORASMA LUNA ASDRÚBAL ANTONIO y APONTE CASTILLO JHONNY, titulares de la cédula de identidad N° V- V-6.960.876, V-10.346.779 y V-11.408.424, respectivamente; por encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 19-06-03; no así respecto a los ciudadanos PACHECO MORILLO HILDEMARO ANTONIO, NESTOR OMAR ANGULO, quienes ejercieron recurso de apelación; debiendo remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozcan de los recursos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 454 del texto adjetivo penal; ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso; y evitar retardos innecesarios en la presente causa, respecto a quienes se encuentra firme sentencia condenatoria; siendo evidente que puede ser decida con prontitud ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la causa seguida en contra de los ciudadanos antes identificados. En consecuencia se ordena elaborar compulsa y remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2M-607-02
RER/