REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Julio de 2003.-
192° y 144°
Causa N° 2U32-99
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materan
Imputado: Baldell Miller Luis Miguel
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Delito: Hurto Agravado.
En fecha 02 de Agosto de 1999, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pone a disposición del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Baldell Miller Luis Miguel; a quien se le decreto en audiencia oral, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano. De igual forma, en esa oportunidad, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, por haberse calificado como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Agosto de 1999, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose de inmediato el correspondiente juicio oral y público.
En fecha 30 de Agosto de 1999, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda sustituir la detención preventiva del ciudadano Luis Miguel Baldell Miller, por las siguientes Medidas Cautelares: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, cada 8 días; no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; y presentación de por lo menos dos (2) fiadores que devenguen, cada uno, Treinta (30) Unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 primer aparte del reformado Código Orgánico procesal penal. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 8º ejusdem.
En fecha 19 de Noviembre de 1999, a solicitud de la Dra. Maritza Materan, en su carácter de Defensora Pública Penal, este Tribunal acordó sustituir la caución económica e impuso Caución Juratoria al ciudadano Luis Miguel Baldell Millar, conforme a lo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; imponiéndole además la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; condiciones respecto a las cuales se comprometió a cumplir en fecha 22/11/1999.
En fecha 22 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en esa misma fecha la citación del imputado a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo infructuosa la localización del referido ciudadano.
En fecha 11 de Junio del 2003, a solicitud de este Tribunal, se recibe oficio N° 156-03, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia certificada correspondiente a las presentaciones del ciudadano Luis Miguel Baldell Millar, en la cual se evidencia que el referido ciudadano, únicamente dio cumplimiento a su obligación de presentarse en tres oportunidades, específicamente en fechas: 22/11/1999; 23/11/1999, siendo su última presentación, en fecha 30/11/1999.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y público en la presente causa, principalmente, por incomparecencias injustificadas del imputado Badell Miller Luis Miguel, al gran número de audiencias fijados por este Tribunal.
Por otra parte, de la revisión de la copia certificada correspondiente a las presentaciones del imputado, se observa que el mismo, no ha cumplido desde el día 30 de Noviembre de 1999, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal; toda vez que desde la precitada fecha no aparece registrado.
Finalmente se observa, del resultado de las boletas de notificación dirigidas al imputado, conforme a la información suministrada por los alguaciles encargados de hacerlas efectivas; que el ciudadano Badell Miller Luis Miguel, no ha podido ser ubicado en la dirección suministrada.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el imputado Baldell Miller Luis Miguel, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 1999; fecha en la cual se acordó en su favor, Caución Juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; incumpliendo además la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Baldell Miller Luis Miguel, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; de igual forma, que el ciudadano antes identificado, no ha cumplido desde el día 30 de Noviembre de 1999, con el régimen de presentaciones impuesto; es decir, que desde hace tres (03) años y ocho (08) meses, la autoridad judicial desconoce el paradero de quien tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de la oficina de Alguacilazgo, hasta la realización del debate oral y público; según consta en decisión dictada por este Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, que le fue otorgada al imputado en fecha 30/11/99, por lo que en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; la cual fue otorgada a favor del ciudadano Baldell Miller Luis Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.685, en fecha 30/11/99; ello de conformidad con establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.- Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
ACT-2U32-99
RER/JLCJ/.