REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Julio de 2003
192° y 144°
CAUSA Nº 1M570-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DAMIANO D´ ANGELO
ACUSADOS: RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: DR(S). SIN SUN LEÓN RAMÍREZ Y ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL
Delito: Homicidio Agravado
En fecha 16 de Julio del 2003, el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito prórroga, a los fines que se mantenga la medida cautelar que pesa en contra de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos González y Orlando José González, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio del 2003, este Tribunal fijo Audiencia Especial para oír a las partes, para el día 25 de Julio del 2003, ello en virtud de la solicitud Fiscal.
En fecha 25 de Julio del 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevar a cabo Audiencia Especial para oír a las partes, conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos González, Richard Eduardo González, y Orlando José González, acusados en la causa signada bajo el N° 1M570-01; por la comisión del delito de Homicidio Agravado, en relación al primero de los mencionados; y en relación a los ciudadanos Richard Eduardo González y Orlando José González, por la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Cooperadores inmediatos.
Se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, encontrándose presentes todas las partes; motivo por el cual se apertura la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el Dr. DAMIANO D´ANGELO, quien manifestó, en base a la entidad y gravedad del delito imputado a los acusados, estar de acuerdo con la negativa de la revisión de la medida dictada por este Tribunal, considerando que debe continuarse el proceso con la privación de libertad de los acusados, ratificando la solicitud de prórroga de la medida, solicitada en fecha 16/07/03; en base al Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Por su parte la Defensa, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, rechazó en su conjunto el pedimento del Fiscal y solicitó se declare sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus representados; toda vez que dicha petición fue fundamentada en el artículo 244 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la mencionada norma no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo la detención judicial de los acusados; por lo que solicitó se aplique la extractividad de la ley, consagrada el en artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal; en virtud, que los acusados están ante un proceso que se rige por el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual le es más favorable, toda vez que cuando se inicia el proceso, se encontraba en vigencia el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le daba facultad al fiscal ni al querellante para solicitar esa prórroga.
De igual forma, la otra defensa de los acusados, Dr. Sin Sun León, se adhirió a lo expuesto por la profesional del derecho Adriana Rodríguez; resaltando el contenido del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los efectos procesales; por cuanto la detención de sus defendidos se hizo efectiva antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte manifestó que el Artículo 244 ejusdem, no puede ser aplicado en forma extensiva, sino restrictiva, y eso lo señala el artículo 247 ibidem.
Seguidamente impuso a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Julio del 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita ante el Tribunal de Control correspondiente, se decrete medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos Augusto González y Orlando José González; por existir fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores de la comisión del delito de Homicidio agravado, en perjuicio del funcionario Policial, José Francisco Monserrat Quintero; y por existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículo 260 ordinales 2° y 3° y 261 ordinal 2°, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 06 de Agosto del 2001, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenó la captura de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 14 de Agosto del 2002, el Fiscal del Ministerio Público, presente a los ciudadanos Carlos Augusto González y Orlando José González, por ante el Tribunal antes identificado; quienes fueron aprehendidos en fecha 13-08-01; solicitando la división de la continencia de la causa, respecto al ciudadano Richard Eduardo González, respecto al cual no se logró la captura ordenada.
En fecha 17 de Agosto del 2001, se realizo audiencia, en la cual el Juzgado de Control, decreto medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252, 253, 259, 260 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Así mismo en dicha oportunidad, ordenó la continuación de la causa, por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de Agosto del 2001, el Fiscal del Ministerio Público hace del conocimiento del Juzgado de Control, que el ciudadano Richard Eduardo González, se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial, en fecha 27-08-01.
En fecha 31 de Agosto del 2001, se realizo audiencia en relación al ciudadano Richard Eduardo González, en la cual se decreto en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 15 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio; acordándose en la precitada fecha la fijación del Sorteo de Escabinos, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 08 de Mayo del 2002, el referido Tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa a favor de los acusados; específicamente por la contenida en el artículo 256 ordinales 1°, 2°, 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal-
En fecha 26 de Diciembre del 2002, se fijo audiencia especial para oír a las partes, a los fines de decidir solicitudes interpuestas; la cual se realizó en fecha 06 de Enero del 2003; oportunidad en la cual se revoco a los acusados, la medida cautelar sustitutiva de Fiadores, otorgada por ese juzgado en fecha 08-05-02; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23, 118, 119 numeral 2°, 120 numeral 3°, 243, 250, 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; decisión respecto a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
Al respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente sobre los acusados pesa actualmente, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo se observa que hasta la presente fecha, no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público seguido en su contra, en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto en la presente causa; si bien es cierto, considera este Tribunal que se mantiene incólumes los supuestos señalados en decisión emitida por este Juzgado de fecha 16/07/03, como para mantener la detención judicial en su contra; toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Homicidio Agravado. Asimismo a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González, han sido autor y partícipes, respectivamente, en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados tanto por el Tribunal Cuarto de Control, en fechas 17-08-01 y 31-08-01, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad; como por el Tribunal Primero de Juicio , en fecha 10-01-03, al momento de Revocar la medida cautelar de fianza, impuesta en fecha 08-05-02. Así mismo, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los acusados, es un delito que atenta contra el bien más sagrado de toda persona, como lo es el derecho a la Vida, adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; dado que el delito de Homicidio Agravado, prevé una pena de Catorce (14) a Veinte (20) años de Presidio; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; y además fundamentado en la facilidad de ocultarse por parte de los hoy acusados y la falta de prueba de arraigo de los mismos, que les obligue a no ocultarse y en consecuencia a mantener la debida sujeción al proceso. De igual forma, no están llenos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el tiempo de su detención no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, ni excede aún del plazo de dos años; en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.-
Sin embargo, siendo que el objeto de audiencia entre las partes, se realizó a los fines de verificar procedencia o no de una prórroga de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta a los acusados; es de mencionar, que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Sobre este particular, el artículo 553 del texto adjetivo penal, establece:
“…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
De la norma antes transcrita, se observa que a los fines de dar aplicación al vigente texto adjetivo penal, sobre hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, es necesario que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, contenga disposiciones que les sean más favorables a los acusados; lo cual no es el caso; toda vez, que si bien el artículo 244 último aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad excepcional para que el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante, soliciten ante el Juez una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal; sin embargo, tal normativa antes de la reforma, se encontraba contemplado en el artículo 253; la cual contemplaba taxativamente que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos años; no contemplando la posibilidad de solicitar prórroga respecto al mantenimiento de las medidas de coerción personal; tal y como lo señaló la defensa; en consecuencia, quien aquí decide considera procedente la aplicación de la extractividad de la ley, establecida en el artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal; toda vez que la norma anterior, contiene disposiciones al respecto, que le son más favorables a los acusados en relación al Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia, visto que la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la detención de los referidos ciudadanos, es la derogada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Carlos Augusto González, Richard Eduardo González y Orlando José González, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.216.508, V-14.216.507 y V-12.729.706, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; parágrafo primero del artículo 251, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 120 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de mantener por un lapso superior de dos años, la medida cautelar que pesa en contra de los ciudadanos Richard Eduardo González, Carlos González y Orlando José González, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 253 del reformado texto adjetivo penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 1M570-01