Los Teques, 25 de Julio del 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 2U635-02.
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
FISCAL 1°: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO.
ACUSADA:
MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.196.364, nacida en Caracas, en fecha 20/06/72, de 31 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Públicas, hija de ROGER JESUS MARQUEZ (V) y MIRIAM HERNANDEZ (V), residenciada en calle Martínez, casa N° 08, Las Adjuntas Macarao.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS OSCAR SOSA y NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En fecha 22-10-01, se deja constancia a través del acta policial N° 0252, suscrita por el Funcionario Marcos Arguello Linares; adscrito a la Unidad Estatal N°12, de la Dirección de Vigilancia del Estado Miranda (Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre); de la colisión entre dos vehículos; así mismo consta en las actuaciones del expediente, los reportes del accidente; croquis del accidente; actas de entrevistas a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y reconocimiento médico legal practicado al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA.
En fecha 08-07-02, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA; contentivo de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. En esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal.
En fecha 16 de Julio del 2002, se fija Audiencia Preliminar para el día 06 de Agosto del 2002.
En fecha 30-07-02, la defensa presento escrito de oposición a la acusación fiscal, solicitando se desestime la misma.
En fecha 16-10-02, se llevo a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar; por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual la defensa, representada por los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE GUEVARA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ; solicitaron al Órgano Jurisdiccional un receso de la audiencia a fin de conversar con la víctima y estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio; solicitud que fue concedida, por lo que luego de reunirse con la víctima la defensa señaló que no fue posible llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima; por lo que solicitó al Tribunal la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso; a la cual se opusieron tanto el Representante Fiscal, como la víctima, ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA; motivo por el cual se negó tal solicitud y en consecuencia se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; así como también se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose finalmente la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
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En fecha 24-10-02, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal, a la cual se le asignó la nomenclatura N° 2U635-02, acordándose fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral y público; por cuanto el delito imputado, establece una pena que en su límite superior no excede de cuatro (04) años; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal; a tenor de lo establecido en el artículo 64 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-03-03, se declara improcedente por extemporánea, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho NELSON GUEVARA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE; toda vez que por ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, precluyó para las partes la oportunidad de promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal; en concordancia con los artículos 329 y 330 ejusdem.
En fecha 21-03-03, el profesional del derecho Nerio García Vásquez, consigna poder especial, otorgado por el ciudadano Cesar Armando Caldera, quien es víctima en la presente causa.
En fecha 30-06-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, la cual continuó en fecha 03-07-03, y concluyó en fecha 10-07-03; oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose este Tribunal el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio del 2003, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº 2U-635-02, seguida en contra de la ciudadana MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE; se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, el Secretario JOSE LUIS CHAPARRO y el alguacil RAUL MARCHENA. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, comenzando por concedérsele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de la ciudadana, MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando como hechos los siguientes:
En fecha 19 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE, conducía un vehículo marca: Chevrolet; Corsa; modelo 2001, plateado; carente de placas, desplazándose por la carretera vieja Caracas – Los Teques, específicamente, a la altura del Barrio Ayacucho; procedió a invadir el canal contrario sobre el cual se desplazaba el ciudadano: CESAR ARMADO CALDERA OROPEZA, a bordo de una moto, marca: Yamaha, Modelo: 135, tipo paseo, color rojo y blanco; identificada con las placas: 1375; a los fines de adelantar una unidad colectiva que se encontraba aparcada en una semi curva, descargando pasajeros; produciéndose como consecuencia del acto imprudente atribuible a la referida ciudadana, una colisión entre el vehículo Corsa, y la moto antes descrita; la cual era tripulada por el ciudadano CESAR ARMADO CALDERA OROPEZA, quien a consecuencia del impacto sufrió un grave daño de naturaleza física.
Finalmente el Representante Fiscal, ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público, los siguientes: 1° Declaración del Experto: JEMMY IRAZABAL, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2° Declaración del Funcionario: MARCO ARGUELLO LINARES, Sargento Primero adscrito al Puesto de Tránsito de Los Cerritos. 3° Declaración del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, víctima en la presente causa, quien es titular de la cédula de identidad N° 7.663.344. De todo lo cual, explico la utilidad, pertinencia y necesidad, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada. Así mismo, solicitó que tanto la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente; por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente el enjuiciamiento de la imputada, y se dicte sentencia condenatoria en su contra por considerarla responsable del delito del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ejusdem.
Por su parte, el Defensor Privado, representado por el ABG. LUIS OSCAR, manifestó que de las actuaciones practicadas en relación al caso, se desprende un reconocimiento médico forense que califica las heridas sufridas como graves; considerando la calificación jurídica, ajustada a derecho, sin embargo solicitó ante este Tribunal la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso que no fue acordada por el Tribunal de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar, específicamente solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representada, con fundamento al Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19/10/01, antes de la última reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Ley anterior es más favorable para su defendida. Finalmente manifesto considerar innecesario el desarrollo del debate, por cuanto traería como consecuencia una inminente Sentencia Condenatoria; en virtud de encontrarse muy claros los elementos del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso a la acusada, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no esta obligada a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí misma; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente se le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare. Se deja constancia que la acusada manifestó su voluntad de No rendir declaración.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció respecto a la incidencia planteada por el defensor, declarando Sin Lugar por EXTEMPORANEO, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; durante el desarrollo del juicio oral y público; toda vez que por ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario; precluyó para las partes la oportunidad de promover formas de soluciones anticipadas y alternativas a la prosecución del proceso; específicamente en el caso en concreto, precluyó la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículo 329 y 330 ordinal 8° ejusdem; por lo que la oportunidad procesal para realizar tal solicitud; es desde la fase preparatoria hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, antes de emitir la orden de abrir el juicio oral y público.
Acto seguido la Juez declaro ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
En la audiencia celebrada el día 30-06-03, rindió declaración bajo juramento:
1.- CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.663.344, Víctima en el presente caso, quien en su carácter de TESTIGO, expuso: “Yo quiero que la señora pague todo lo que me hizo; he tenido que gastar una gran cantidad de dinero para mi recuperación. Tengo obligaciones con mi familia y tengo que cubrir estos gastos, solicito se tome en cuenta los daños sufridos. Es día, yo iba por mi vía en la carretera vieja de los Teques, en una semicurva, la señora por tratar de rebasar un autobús, tomó mi canal y me arrolló, se comió mi vía. A raíz de este accidente hemos hecho grandes inversiones para no perder mis piernas. Solicito me pague los daños que sufrí los cuales son permanentes. Desde que me atropelló no supe de ella hasta el día de la audiencia preliminar, nunca ha estado pendiente de mi, lo que ha hecho es llamar a mi casa y advertirme que dejara ese asunto así, porque de contrario iba a sufrir las consecuencias. Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo. La juez le informa a la víctima, que si bien se ha permitido que lo acompañe su apoderado judicial en esta audiencia, sin embargo, el mismo no es parte; por lo tanto se le indicó que se encuentra representado en este acto, para la defensa de sus derechos e intereses por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Recuerda que día fue el hecho? Viernes 19/10/01. ¿Por donde se encontraba usted? Por la carretera vieja en las adjuntas. ¿Por qué vía venía la señora? Adjuntas - Los Teques y se metió por mi canal. ¿Qué vehículo conducía usted? Una moto. ¿Qué vehículo conducía la señora? Un Corsa Plateado. ¿Dónde trabajaba usted? Mensajero del Centro Médico Docente El Paso, y obtenía un promedio mensual de remuneración de 700 a 800 mil bolívares mensuales. ¿Cómo se produce el accidente? Había un autobús estacionado dejando pasajeros, en la curva la señora paso al autobús y me arrolló, por no esperar que el autobús continuara su curso. ¿Antes del accidente caminaba normalmente? Si, incluso hasta jugaba futbolito. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado quien manifestó no hacer uso de su derecho a interrogar al testigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿El día del accidente el lugar estaba solo? No había mucha gente, ¿Dónde fue el impacto? el impacto fue en una semicurva. ¿Cuál ha sido su tratamiento? Mas de 15 meses de rehabilitación, aún presento fractura en las piernas, la derecha no la puedo flexionar y la izquierda la flexiona poco. ¿Cuántas intervenciones quirúrgicas ha tenido? Como cuatro. ¿Cuál fue la actitud de la persona? Se bajo del vehículo e hizo llamadas telefónicas. ¿Quién lo auxilia a usted? Los bomberos y me llevaron al Centro Médico Docente el Paso y duré un mes hospitalizado.
En esa oportunidad, en virtud de no encontrarse presente ningún otro testigo; se acordó aplazar la continuación del debate para el día Jueves 03 Julio del 2003, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha jueves 03-07-03, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad se evacuó el testimonio del ciudadano:
2.- Funcionario MARCO ANTONIO ARGUELLO LINARES: Adscrito a Tránsito Terrestre, quien en su carácter de TESTIGO expuso: “Estaba en el comando, se recibió llamada telefónica y me informaron que había un accidente en la Carretera Vieja y me percaté que había un accidente entre un vehículo Corsa Gris y una moto, elabore el grafico correspondiente, levante el croquis, y me percate que el corsa conducido por la ciudadana Cristina del Valle, quedo en el canal contrario, por donde conducía el motorizado; lo cual originó el accidente donde resultó gravemente lesionado, el ciudadano Cesar Armando Caldera, luego me trasladé a la Clínica El Paso para entrevistarme con la víctima, pero ya lo iban a intervenir quirúrgicamente y solo me pudo dar los documentos del vehículo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Recuerda cual fue la razón del accidente? Me entreviste con la ciudadana y me dijo que había un autobús estacionado y lo fue a rebasar por en canal contrario, me dijo que la moto venía a exceso de velocidad. ¿El accidente donde se produjo? En la vía los Teques hacia caracas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿El accidente se produjo por una maniobra? No, fue porque la conductora del Corsa, trato de adelantar un autobús que descargaba pasajeros.¿Vio los daños sufridos por los vehículos? El vehículo Corsa en la parte delantera se encontraba chocado y la moto también sufrió grandes daños, el impacto fue bastante fuerte. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Una vez que se traslada al sitio requirió la documentación de la ciudadana hoy acusada? Si, la tenía toda. ¿Realizó las mediciones respectivas en el sitio del suceso? Si, es una vía un poco angosta. ¿Qué condiciones tiene la vía? Son tres canales, uno lo ocupan los vehículos estacionados y los otros son uno de ida y uno de vuelta. El accidente se produjo en una semicurva. ¿Logró determinar, cual era la trayectoria de cada vehículo? Corsa iba en dirección Caracas - Los Teques y el motorizado Los Teques - Caracas. ¿Cuál es el punto final del accidente? Ambos en la vía hacia caracas, quiere decir que el Corsa tomó el canal contrario, en donde se produjo el impacto. ¿Puede determinar el aproximado de las velocidades? No podría determinarlo. ¿El punto de impacto lo determinó? Los dos vehículos quedaron pegados. ¿El vehículo corsa quedo invertido en la dirección que llevaba originalmente? Si. ¿Qué le manifestó la ciudadana? Que iba pasar al autobús y venía el motorizado a exceso de velocidad”.
Seguidamente, visto que no compareció el experto ofrecido por el Ministerio Público; se acordó suspender el debate, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 07 de Julio del 2003 a las 09:30 de la mañana.
En fecha lunes 07-07-03, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas.
3.- JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quien en su carácter de EXPERTO expuso: “Recibí comunicación para evaluar a un paciente que se encontraba en el Centro Médico Docente El Paso, de nombre Cesar Armando Caldera, el paciente presentaba lesiones en los miembros inferiores, fue intervenido quirúrgicamente, dado el estado en que se encontraba. El estado del paciente era Regular y debía ser intervenido en otra oportunidad. Las lesiones que presentó requerían un tiempo de curación de más de 120 días, dichas lesiones se calificaron como Graves. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto: ¿Podría definir que es una fractura? Ruptura de un hueso en este caso el fémur, y estas pueden ser completas o incompletas. ¿Había múltiples fracturas? Si. ¿Un solo hueso puede fracturarse de forma múltiple? Si. ¿Qué interés tiene que una fractura sea de primer o segundo grado? Viene dado por la gravedad e intensidad de la herida. ¿La pérdida de sustancia ósea tiene consecuencias? Si. ¿Practicó a posteriori un nuevo examen? Si, practique un segundo reconocimiento médico legal, en fecha 03-04-03. Es todo”.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal, que el experto realizó nuevo reconocimiento médico al ciudadano Cesar Caldera, el cual se practicó con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo cual evidentemente no fue ofrecido; en consecuencia, ofreció ese nuevo reconocimiento médico practicado a la víctima, como medio de Prueba Complementaria, con fundamento al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ofreció para su exhibición y lectura; así como la declaración del médico forense, Jemmy Irazabal respecto del contenido del mismo, solicitud que fuere declara CON LUGAR, admitiéndose como Prueba Complementaria, específicamente la declaración del experto JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; respecto al informe médico legal de fecha 03-04-03, practicado al ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, el cual de igual forma se admitió como prueba documental, a los fines de que sea incorporado a través de su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° ejusdem; toda vez que el ofrecimiento de las nuevas pruebas, se fundamenta en el conocimiento posterior a la audiencia preliminar, que se obtuvo respecto a las mismas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, continúa su interrogatorio de la siguiente manera: ¿Recuerda que apreció en ese reconocimiento? Se observan secuelas de la lesión, lo cual produce que la pierna derecha no flexione completamente. El paciente quedo con severas limitaciones para movilizar las piernas. ¿Esas limitaciones son permanentes? Si. Es todo. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público considera posible un Cambio en la Calificación Jurídica, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita al tribunal advierta a la acusada sobre el particular, ello por cuanto las lesiones sufridas se encuadran dentro de las llamadas lesiones culposas gravísimas previstas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2ª del Código Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa para que explane su interrogatorio. ¿Cuál es la diferencias de ambos informes, si los dos califican las heridas como graves? Desde el punto de vista forense la calificación gravísima procede cuando el paciente esta en terapia intensiva a punto de morir. No hay escala entre ambas calificaciones. ¿El paciente ha tenido rehabilitación permanente? No podría determinarlo. ¿Se recomienda rehabilitación para estos casos? Si. ¿Se ha cumplido la rehabilitación? No tengo conocimiento. Es todo. El tribunal interroga al experto: ¿Podría indicar las diferencias observadas en ambas evaluaciones? La diferencia es la evolución y recuperación del paciente, en la primera oportunidad se evaluaron las lesiones frescas y en la segunda se noto que no sirvió la recuperación. ¿Conforme a su experiencia, podría determinar las causas de las secuelas? Cuando la fractura tiene carácter abierta, permite la presencia de microbios que agravan la fractura. ¿Cuándo realiza la segunda evaluación podría determinar si perdió el sentido de sus piernas? La rodilla derecha quedó inhabilitada por cuanto no la puede flexionar lo que ocasiona dificultad para deambular. ¿Puede recuperarse? Muy difícil que tenga deambulación normal. ¿Cuándo practica la primera evaluación se encontraba en peligro la vida del paciente? No se podría determinar en la primera evaluación, las condiciones eran medias. ¿Las conclusiones son desde el punto de vista de la medicina? Si, la gravedad se determina por el tiempo de curación y por las secuelas de las mismas, se catalogan como graves cuando el tiempo de curación es mayor de 21 días. Las lesiones gravísimas se caracterizan por pacientes que pierden órganos de su cuerpo con parálisis cerebral, que han estado en terapia intensiva. A pesar de que sufrió lesiones en los miembros no los perdió. ¿Las lesiones son de carácter graves según su punto de vista? Si son graves por cuanto no tenía elementos para calificarlas como gravísimas. El nunca va a recuperar la deambulación normal. ¿Esa se puede determinar como pérdida de la pierna? No, lo que tiene es impotencia funcional.
Seguidamente se incorpora el Informe pericial por su lectura.
En esa oportunidad, este Tribunal a tenor de lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo a la acusada la advertencia respecto a un posible cambio de calificación jurídica, específicamente a Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; informándosele que tiene derecho a rendir declaración en cuanto a la advertencia realizada; y a ofrecer medios de pruebas en relación al posible cambio en la calificación, anunciado por el Tribunal; prescindiendo de tal derecho. Seguidamente se declaró Cerrado el lapso de recepción de pruebas; las partes expusieron sus Conclusiones; declarándose Concluido el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias, al momento de dictar la decisión correspondiente:
Por una parte, quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 19 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se produjo un accidente de tránsito a la altura del Barrio Ayacucho, carretera vieja Caracas – Los Teques; accidente en el cual estuvieron involucrados dos vehículos, uno marca: Chevrolet; Corsa; modelo 2001, plateado; carente de placas; y otro, una moto, marca: Yamaha, modelo: 135, tipo: paseo, color: rojo y blanco, placas: 1375. De igual forma, quedo establecido que para el momento en que se produjo el accidente, el primero de los vehículos antes identificado, era conducido por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, acusada en la presente causa; y el segundo, era conducido por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, quien resulto lesionado, producto de la colisión entre ambos vehículos; es decir que producto del lamentable resultado que arrojo el accidente de tránsito, el cual no es otro, sino las lesiones sufridas por el ciudadano antes identificado, es indudable el hecho de que uno de los vehículo involucrados, haya sido la moto que conducía el mismo, eso por una parte; por otra parte; de igual forma, no existe la menor posibilidad que ese impacto se haya producido con la intervención de otro vehículo distinto al vehículo Corsa; el cual era conducida por la acusada; toda vez que ello se desprende del análisis del cúmulo probatorio incorporado a lo largo del debate, los cuales serán analizados a continuación; quedando descartada la posibilidad que haya sido otro el vehículo involucrado en el impacto con la moto, que causo las lesiones de su conductor.
De igual forma, quedo fehacientemente demostrado, que el día del accidente de tránsito, la acusada CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, encontrándose a bordo del vehículo Corsa, al momento de producirse el impacto, a la altura del Barrio Ayacucho; procedió a invadir el canal contrario sobre el cual se desplazaba el ciudadano: CESAR ARMADO CALDERA OROPEZA, a los fines de adelantar una unidad colectiva que se encontraba aparcada en una semi curva, descargando pasajeros; produciéndose como consecuencia del acto imprudente atribuible a la referida ciudadana, una colisión entre el vehículo Corsa, y la moto antes descrita; no quedando acreditado de ninguna forma la existencia de una verdadera causa legítima que pudiere justificar que la conductora del Corsa, invadiera el canal contrario de la vía.
Así mismo, se desprende, que tanto el funcionario de tránsito, MARCO ANTONIO ARGUELLO LINARES, como la propia víctima de los hechos, refirieron de forma categórica, que el vehículo Corsa circulaba en dirección Caracas - Los Teques y el motorizado, circulaba en dirección Los Teques – Caracas; produciéndose el accidente en la vía Los Teques-Caracas; siendo evidente que fue la conductora del Corsa la que invadió el canal contrario, por donde circulaba el ciudadano CESAR ARMADO CALDERA OROPEZA, en virtud de la posición final de ambos vehículos, luego del accidente, la cual fue establecida por el funcionario antes identificado, quien se trasladó al lugar del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer, no sólo la comisión del delito; sino además su responsabilidad, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica.
1- La declaración del Funcionario MARCO ANTONIO ARGUELLO LINARES; adscrito al comando de Tránsito Terrestre de la Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda; quien fue el Funcionario que se traslado al lugar del suceso, levanto el accidente y posteriormente levanto tanto acta policial de su actuación, como el croquis del accidente en relación a las posiciones finales de ambos vehículos involucrados, con sus mediciones respectivas; lo cual permitió establecer entre otras cosas las características del lugar del suceso, indicando que el accidente se produjo en una semi curva de la carretera vieja Los Teques Caracas; la trayectoria de los vehículos involucrados; señalando al respecto, que para el momento del impacto, el vehículo Corsa circulaba en dirección Caracas - Los Teques y el motorizado, circulaba en dirección Los Teques – Caracas; produciéndose el accidente en la vía Los Teques-Caracas; de tal forma que este Tribunal, considera de vital importancia tal declaración; debiendo ser apreciada por esta Juzgadora; toda vez que su testimonio, luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; que permita comprometer sus resultados, por cuanto se trata de un funcionario legalmente capacitado para tal actuación; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en del delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito. Y así se declara.-
2- la declaración del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, Víctima en el presente caso, quien corroboró de forma conteste el dicho del Funcionario de tránsito; afirmando que efectivamente el vehículo Corsa, le impacto a la altura del Barrio Ayacucho, en una semi curva de la carretera vieja Caracas – Los Teques; al momento en que abordo su canal en sentido Los Teques – Caracas, a los fines de pasar una unidad colectiva que se encontraba descargando pasajeros.
Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponden perfectamente con el testimonio del funcionario de tránsito actuante en el procedimiento respectivo; declaración que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer su veracidad; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito. Y así se declara.-
3.- En relación al testimonio del Dr. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quien en su carácter de EXPERTO, practico en fecha 26-10-2001, primer reconocimiento médico legal al ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, indicando que el referido ciudadano producto del accidente, fue intervenido quirúrgicamente, dado el estado en que se encontraba, presentando fractura per-trocantérica izquierda, fractura abierta grado I de fémur derecho, fractura abierta grado II de cóndilo interno derecho, fractura con distal de fémur derecho, y herida quirúrgica longitudinal en muslo izquierdo de cadera a rodilla; señalando inicialmente como un tiempo de curación de más de ciento veinte (120) días, debiendo ser reintervenido varias veces. Dichas lesiones se calificaron como Graves.
De igual forma, el médico forense, practico en fecha 03-04-2003, un segundo reconocimiento médico legal a la víctima del presente caso, N° 363-02, el cual se estableció que el paciente presenta imposibilidad para marchar; así mismo, quedará con incapacidad total permanente del miembro inferior derecho, debido a las múltiples lesiones óseas y rigidez articular de rodilla derecha; reconocimiento médico que igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental.
Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia practicada; todo lo cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión; aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tales probanzas no son suficientes por sí solas para establecer responsabilidad en el delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el daño físico sufrido por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA y la imprudencia cometida por la acusada; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la culpabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado..
El representante del Ministerio Público acusó a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, fundamentándose para ello en el informe médico legal practicado a la víctima en fecha 26-10-2001. Ahora bien, luego de incorporarse como prueba complementaria el segundo reconocimiento médico de fecha 03-04-2003, esta juzgadora, a tenor de lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un posible cambio de calificación jurídica, específicamente a Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª en concordancia con el artículo 416 del Código Penal
A ahora bien, el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal es del tenor siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo, o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meseso multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares , en los casos de los artículos 416 y 417…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 416 ejusdem, establece las lesiones personales, de carácter Gravísima; siendo del tenor siguiente:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la conducta desplegada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, se desprende claramente, que la misma, no tuvo el animus necandi ni el animus nocendi, respecto al sujeto pasivo; es decir, que no existió de su parte ni siquiera la intención de lesionar a su víctima; sin embargo quedo plenamente comprobado que las lesiones sufridas por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, se derivan de la imprudencia del agente, que ocasionó el accidente de tránsito y por vía de consecuencia las lesiones de la víctima.
El Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas, página 196, define La Imprudencia, como:
“Genéricamente: …Omisión de la diligencia debida. Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible e inexcusable negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja…Profesional: Omisión de las precauciones externas, como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad…”.
Como puede observarse, la conducta de la acusada de invadir el canal contrario de la vía por la cual circulaba, a los fines de adelantar a una unidad colectiva, sin tomar las previsiones debidas, constituye sin lugar a dudas un actuar imprudente de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; situación ésta que per se, no constituye hecho punible; pero que sin embargo, si producto de tal imprudencia, se ocasiona la muerte o lesiones de una persona; como es éste último, el caso; tal situación entra en la esfera del campo penal; produciéndose en consecuencia, una perfecta adecuación o subsunción de la conducta desplegada por el imprudente, en el tipo penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; lo cual le da al hecho el carácter de “Típico”; cumpliéndose así con uno de los elementos constitutivos del delito; el cual no es otro, sino la “Tipicidad”; el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.
En este sentido, se materializa un ilícito penal, desde el mismo momento que se produce un daño físico a una persona, a consecuencia de esa imprudencia; por lo tanto, al haberse establecido un nexo de causalidad entre la imprudencia cometida por la acusado y el resultado lesivo de la víctima; como en efecto quedo totalmente comprobado; tal relación no deja la menor duda respecto a la responsabilidad de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas. Y así se declara.-
Así mismo, se desprende que el resultado típicamente antijurídico (Lesiones del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA) era perfectamente previsible para la acusada, es decir, que pudo preverlo, con el sólo hecho de tomar las debidas precauciones al conducir.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito, por la impudencia de la acusada; se hace necesario establecer el grado de gravidez de las lesiones sufridas por la víctima; a tales efectos; tomando en consideración los dos reconocimientos médico legales, practicados por el experto, Dr. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo el último informe médico, el practicado en fecha 03-04-2003, en el cual se dejó constancia que el paciente presenta imposibilidad para marchar; y que quedará con incapacidad total permanente del miembro inferior derecho, debido a las múltiples lesiones óseas y rigidez articular de rodilla derecha.
Sobre este particular, es necesario destacar, que desde el punto de vista del derecho, “la pérdida del uso de algún órgano”, debe ser entendida como la pérdida del uso de cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función; bien sea esta una función determinativa de sensaciones o determinativa de movimientos. En consecuencia, en el caso de marras, se observa que producto del accidente de tránsito, la víctima ha quedado imposibilitada para marchar, para desplazarse por sí mismos de un lugar a otro; debido a las múltiples lesiones óseas sufridas y rigidez articular de su rodilla derecha; quedando incapacitado de forma total y permanente de su miembro inferior derecho; situación esta que puede perfectamente equipararse a la pérdida de uso de un órgano; ello en virtud de los resultados lesivos que le impiden de forma total el uso de su miembro; razón por la cual las lesiones sufridas por el ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, deben ser calificadas desde el punto de vista del derecho, como Lesiones Gravísimas; aún y cuando desde el punto de vista de la medicina, sean calificadas de carácter Grave. Y así se declara.-
De tal manera, que quedó demostrado inexorablemente, tanto la comisión del hecho punible de Lesiones Culposas Gravísimas por Imprudencia; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; como la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ; todo lo cual se desprende, no sólo del análisis del cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público; sino que además de los mismos alegatos del defensor de la referida ciudadana, quien en ningún momento desvirtuó los elementos de responsabilidad señalados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su representada; por el contrario, en todo momento corroboró el acto imprudente de la acusada, que ocasiono el accidente de tránsito, en perjuicio de la humanidad del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA; estableciéndose de esa forma el hecho típico, antijurídico y culpable; elementos necesarios para que se constituya el delito antes descrito.
Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a la prenombrada ciudadana. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
En virtud de haber sido declarada responsable la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MARQUES HERNANDEZ, de Lesiones Gravísimas en un accidente de tránsito; se le suspende de la licencia de conducir, por el término de Doce (12) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 3°, literal “B” en su encabezamiento, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sanción esta que se ejecutará una vez definitivamente firme la presente decisión. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de la defensa, se declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta en fase de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498, ambos del texto adjetivo penal; toda vez que ello corresponderá al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se declara.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa; a la ciudadana MARQUEZ HERNÁNDEZ CRISTINA DEL VALLE, este Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; establece una pena de Prisión de Uno (01) a Doce (12) meses; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Seis (06) meses y Quince (15) días de Prisión; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se rebaja del término medio de la pena aplicable; Un (01) mes y Quince (15) días; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que la referida ciudadana no registra antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad, aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana CRISTINA DEL VALLE, MARQUEZ HERNANDEZ, es de CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA; a la Ciudadana CRISTINA DEL VALLE, MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.196.364, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, fecha de nacimiento 20/06/72, de 31 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Públicas, hija de ROGER JESUS MARQUEZ (V) y MIRIAM HERNANDEZ (V); residenciada calle Martínez casa N° 08, Las Adjuntas Macarao, Telf. 434.06.58; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ARMANDO CALDERA OROPEZA; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se suspende de la licencia de conducir a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE, MARQUEZ HERNANDEZ, por el término de Doce (12) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 3°, literal “B” en su encabezamiento, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en virtud de haber sido declarada responsable de Lesiones Gravísimas en accidente de tránsito; sanción esta que se ejecutará una vez definitivamente firme la presente decisión; a tales efectos en su oportunidad legal correspondiente, se ordena oficiar al organismo pertinente. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta en fase de conclusiones por el Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498, ambos del texto adjetivo penal; toda vez que ello corresponderá al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil dos (2003).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA 2U635/02
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