CAUSA Nº 2M644-02.

JUEZ PRESIDENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR I: CARRILLO FARFAN BRUNO CLEMENTE
ESCABINO TITUTLAR II: RAGA MUJICA EVENCIO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO

DEFENSA PUBLICA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL

ACUSADO: ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.678.909, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/02/67, edad 36 años, estado civil Casado, de profesión u oficio: Decorador, hijo de: JOSE ARGUINZONES (V) y MARIA GUTIERREZ (V), residenciado en La Matica, Sector La Cascarita, callejón Puerto Escondido (frente a la Carpintería), casa N° 43, después de la segunda bodega, Teléfono 6155331.

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En fecha 31-07-02, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenidos, a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo en dicha oportunidad, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ibidem.


En fecha 05-09-02, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, consignó el correspondiente escrito acusatorio en contra del referido ciudadano; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Gutiérrez Santander Francisco Antonio.

En fecha 08-11-02, se llevo a efecto el acto de la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el correspondiente Tribunal de Control, acordó admitir la acusación Fiscal, de fecha 05-09-02, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte de la Vindicta Pública. De igual forma, acordó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. De igual forma, se ratificó la detención judicial del acusado.

En fecha 06-12-02, se recibieron por ante éste Juzgado Segundo en funciones de Juicio, las actuaciones correspondientes, procedentes del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; a la cual se le asignó la nomenclatura N° 2M644-02; ordenándose de inmediato, la realización de sorteo para la selección de los Escabinos en la presente causa.


En fecha 14-03-03, se realizó la audiencia Pública a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, y en consecuencia, fijándose el debate oral y público.


En fecha 02 de Junio del 2003; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, una vez constituidos en la sala de audiencias, los miembros del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes; se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos en la presente causa: Escabino Titular I: CARRILLO FARFAN BRUNO CLEMENTE, y Escabino Titular II: RAGA MUJICA EVENCIO. Seguidamente se aperturo el debate, el cual continuó en fechas 05-06-03, 12-06-03, 16-06-03,

En tal sentido, una vez concluido el debate en fecha 16-06-03, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; este Tribunal se reservó el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO; en fecha 02-06-03, se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, igualmente presentes los Escabinos Titular I, y Titular II, quienes juraron de cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Alejandro Quintero Polanco, quien presentó acusación en contra del Ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.

Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 27-07-02, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie, los funcionarios AGENTE RONDON JHON, DURBIS LINARES y JHON JIMÉNEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que realizaban un recorrido por la Calle Miquelen de los Teques, adyacente a la panadería “Mi Pan Favorito” al lado del Banco de Venezuela, avistaron a un ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ SANTANDER, el cual les indicó que dos personas que se desplazaban en veloz carrera por las adyacencias del sector, lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual emprendieron el seguimiento de dichos ciudadanos; logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, el cual vestía para el momento: un pantalón jeans y chemise multicolor, a quien le practicaron la detención, quedando identificado como: ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO; y una vez realizada su inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un corta papeles de color amarillo, marca olfal, y un facsímil de pistola color negro con cacha marrón, atada por una cinta plástica transparente entre el disparador y la corredera, serial 7888, sin marca visible; logrando huir de la persecución policial, el otro sujeto asaltante. De igual forma, la víctima manifestó a los funcionarios policiales que se encontraba haciendo unas compras en la panadería “Mi Pan Favorito” y cuando saco el dinero para cancelar, se presentan dos sujetos, uno de ellos el acusado ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, quien fue la persona que lo apuntó con un Arma de Fuego, lo empujó y lo despojo con violencia de la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), emprendiendo la huida posteriormente, entregándole el dinero al otro sujeto que logro evadir la persecución policial, percatándose de todo lo ocurrido, el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ VILLASANA. Finalmente los funcionarios actuantes trasladaron todo el procedimiento hasta la comisaría de los Nuevos Teques.

Asimismo el Representante Fiscal, ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° Testimonio del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ VILLASANA, por haber presenciado el hecho objeto del debate; 2° Testimonio del ciudadano LUIS MENDEZ, quien labora en la Panadería Mi Pan Favorito y presenció el hecho ocurrido; 3° Testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ SANTANDER, por ser la víctima de los hechos; 4° Testimonio en calidad de Expertos, de los funcionarios: ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación Los
Teques, Estado Miranda, donde exponen la inspección a la Panadería Mi Pan Favorito; 5° Testimonio de los expertos ANGEL ARIAS Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los
Teques Estado Miranda, donde exponen el reconocimiento, practicada al arma incautada en poder del acusado, la cual resultó ser un facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola; 6° Testimonio de los funcionarios Agentes JHON RONDON, DURBIS LINARES y JHON JIMÉNEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie Grupo C, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado. Así mismo ofreció como Medios de Prueba para ser incorporado al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2°, como pruebas documentales, los siguientes: 1° Acta Policial de fecha 27-07-02, suscrita por los funcionarios JHON RONDON, DURBIS LINARES y JHON JIMÉNEZ; 2° Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-DT, efectuada por los expertos: ANGEL ARIAS y OMAR MAGALLANES. Finalmente Solicito al Tribunal no acoja la Calificación Jurídica establecida por el Tribunal Sexto de Control, y considere el cambio de Calificación Jurídica a Robo Agravado a Mano Armada (Consumado y no en grado de Tentativa), por cuanto considera que efectivamente el hecho se consumó. En razón de lo expuesto, solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, por considerarlo responsable en la comisión del delito antes mencionado.

Por otra parte, la Defensora Privada, representada por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, rechazó todos y cada uno de los elementos explanados por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de cambio de Calificación jurídica, la defensa rechazo tal solicitud, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados no hubo consumación del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
De igual forma, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; manifestando el acusado, su voluntad de no declarar.

En dicha oportunidad, se acordó aplazar el debate oral y público para el día para 05 de Junio del 2003, a las 09:30 am, a los fines de citar a los testigos y expertos, ofrecidos por la Vindicta Pública; de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05-06-03, se realizó la audiencia de continuación del debate oral y público; oportunidad en la cual, se aperturo el lapso de recepción de pruebas, rindiendo declaración, debidamente juramentados:

1- Funcionario DURBIS ROBERTO LINARES, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de Testigo, quien expuso: “Fue un Robo en el cual el acusado resulto detenido en el procedimiento. Estábamos de servicio por la calle Maquilen y un ciudadano que venía saliendo de la panadería “Mi pan favorito”, nos manifestó que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, en ese momento logre avistar a un ciudadano corriendo, logramos alcanzarlo y le incautamos en su poder, un facsímile de arma de fuego de color negra y en el bolsillo del pantalón le encontramos un cortapapel; posteriormente la víctima reconoció al ciudadano, como la persona que momentos antes la había despojado de dinero en efectivo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿En donde recibió información que la persona había sido objeto de robo? A la altura de la panadería Mi Pan Favorito. ¿Al momento que se aprehende a la persona, se le incautó algo? Si un cortapapel y un arma de fuego tipo facsímile de color negra. ¿A que se refiere con facsímile? Una pistola de juguete. ¿La persona que denunció reconoció a la persona que resultó detenida? Sí, lo identificó como la persona que lo despojó del dinero. ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Como de nueve a diez de la noche. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Cuantos funcionarios practican el procedimiento? Mi persona, con dos compañeros más ¿Dónde le incautan el cortapapel? En el bolsillo trasero del pantalón. ¿Qué distancia había entre la panadería y el lugar donde se detuvo al ciudadano? Como 30 metros. ¿Pudo ver ese segundo sujeto que nunca fue detenido? Yo No logre verlo; sólo pude observar al que resulto detenido. ¿Al hacer el seguimiento, este segundo ciudadano no sabe hacia donde fue? Nunca vi al otro muchacho, presumo que no corrieron juntos pues normalmente salen corriendo por distintos lados. ¿Le informó al acusado al momento de aprehenderlo de lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? le hicimos la voz de alto lo detuvimos y colocó las manos en la pared, posteriormente se le practicó la revisión respectiva ¿Hubo testigos del procedimiento y de la aprehensión? Si, en el acta policial aparece mencionado. La defensa solicita le sea exhibida el acta policial al funcionario testigo. La juez presidente le manifiesta que no es procedente; lo que se valora es el dicho del funcionario, conforme al Principio de oralidad e inmediación. ¿Da fe que en ese procedimiento se dejó constancia del testigo que presenció la revisión personal del acusado? Si. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Dónde se encontraba la comisión policial para el momento en que fueron abordados por la víctima? Patrullaje a pié. ¿Cómo se encontraba la persona que les indicó del hecho? La persona estaba nerviosa y nos dijo lo que sucedió y emprendimos la persecución del acusado. ¿La víctima presenció la detención del acusado? Si. ¿La victima le indicó cuanto tiempo antes fue despojada? No. ¿Cuándo la victima le informó lo sucedido se lograba visualizar al acusado corriendo? Si. ¿A que se debe la persecución del acusado? Vimos al ciudadano corriendo y fue razón suficiente para detenerlo. ¿El acusado opuso resistencia? No, estaba asustado y decía que no había sido él y todavía no le había manifestado el motivo de su detención. ¿En donde se encontró el arma? En la pretina del pantalón. ¿La victima le manifestó de que lo habían despojado? De un dinero. ¿Se le encontró dinero a la persona aprehendida? No. ¿Cuánto tiempo pasó para que hiciera acto de presencia la victima en el momento en que detienen al acusado? Minutos. ¿La victima le manifestó la actuación de cada uno de ellos? La victima manifestó que el señor que resultó detenido, fue la persona lo tenía bajo amenazado apuntándolo con el arma de fuego; desconozco quien le quitó el dinero. ¿La panadería estaba abierta todavía? Si. ¿La víctima le manifestó si fue agredida? No. ¿Había visto con anterioridad al acusado? No. ¿Había otra persona en el momento de la aprehensión? Si un testigo que también señalo al detenido como el autor de los hechos. Seguidamente el Escabino 1 explana su interrogatorio: ¿el testigo observó el procedimiento? Si el testigo manifestó que había visto todo y dijo que el acusado había sido la persona que despojó del dinero a la víctima. ¿Le incautaron el dinero? No, solo el arma y el cortapapel. Es todo”.

2- Funcionario JHON ENRIQUE RONDON ANGARITA, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de Testigo, quien expuso: “El procedimiento empieza cuando estábamos haciendo recorrido a pie por la calle Maquilen, fuimos abordados por un ciudadano que estaba nervioso y nos manifestó que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte lo despojaron de un dinero, avistamos a los dos ciudadanos que corrían procedimos a seguirlos detuvimos a uno y el otro logró escapar, y se le incautó un cortapapel en el bolsillo trasero del pantalón y un arma de fuego tipo facsímile. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Dónde recibió la información de los hechos? En la panadería mi Pan Favorito. ¿Qué hizo junto con los otros funcionarios? Hicimos el chequeo del lugar y avistamos a los ciudadanos, el acusado lo detuvimos a la altura del Viñatero. ¿Su actuación cual fue? Mi actuación fue de resguardo, es decir, proteger tanto a mi compañero como al acusado. ¿Qué hicieron sus compañeros? Linares lo estaba registrando y le consiguió lo que mencioné. ¿Cómo hacen la persecución? A pié. ¿Se acercó una persona a corroborar que el acusado había sido el que cometió el hecho? Si la víctima y el testigo. ¿Hacia donde fue conducido el acusado? Hacia la Comisaría de Los Nuevos Teques. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Cuál fue el lugar específico de la detención? Entre el local comercial El Dallas y el local comercial el Viñatero. ¿Qué distancia hay entre la panadería y el lugar donde se practica la detención? Como 50 o 60 metros. ¿La víctima le informó donde había ocurrido el delito? No. ¿Dónde le incautaron los objetos? En el bolsillo trasero del pantalón tenía el cortapapel y el arma en la pretina. ¿Se le incautó algún dinero? No. ¿Cuánto tiempo pasa desde que detienen al acusado y cuando los aborda la victima? Minutos. ¿Quiénes estaban presentes al momento de hacer la revisión al acusado? El agente Linares y yo. ¿Da fe cierta de que observó a dos sujetos? Si. ¿Puede explicar por que dice que se busca al agraviado? Por que el testigo y la victima estaban cerca del lugar donde fue aprehendido y se les buscó. ¿Al hacer el seguimiento venían los tres funcionarios cerca? No el Funcionario Jiménez se quedó rezagado. ¿A que hora sucedió el procedimiento? Como a las 9 a 10 de la noche. ¿Qué le manifestó el testigo? Que dos ciudadanos habían despojado a un señor de un dinero. ¿Hubo testigo de la revisión que se le hizo al acusado? No. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Dónde se encontraba la víctima? Afuera de la Panadería Mi Pan Favorito. ¿Cuándo le suministran la información como logran visualizar al acusado? Por indicación de la víctima. ¿Estos ciudadanos venían juntos? A una distancia de un paso. ¿Usted logró observar a estos dos ciudadanos? Mi persona si. ¿Estos ciudadanos se percataron de su presencia? Si, ellos voltearon y salieron corriendo. ¿Recuerda que distancia hay entre la panadería y el lugar de aprehensión? 50 a 60 metros. ¿Cómo buscaron a la victima después de la aprehensión? Uno de los funcionarios lo hace. ¿Este ciudadano que señaló como testigo, logró observar cuando la víctima fue despojada? Si. ¿Se logra observar a esa distancia el procedimiento? Se logra observar mas no con detalles. ¿Qué le manifestó la víctima? que había sido el quien le apuntó con el arma de fuego. ¿Cuándo observan al acusado estaba corriendo? No estaban caminando y cuando nos ven salen corriendo, la víctima nos señaló a las personas que lo despojaron. ¿Cuándo se le hace la revisión al acusado como estaba? Acostado en el piso. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿En el lugar de los hechos había mucha gente? No, había poca gente. ¿Había mas personas cerca del lugar donde estaban los sujetos señalados por la víctima? dos o tres personas mas. Es todo”.

En dicha oportunidad, se suspendió el debate para el día Lunes 09/06/03, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), a tenor de lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el último aparte del artículo 357 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la que no fue posible llevar a cabo el acto, en virtud de la incomparecencia del Representante Fiscal, acordándose en consecuencia diferir su continuación para el día 12-06-03, a las 9:30 am.

En fecha 12-06-03, se realizó la audiencia de continuación del debate oral y público; oportunidad en la cual, continuando con el lapso de recepción de pruebas, rindió declaración, debidamente juramentado:

3- El Funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en calidad de Experto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia N° 9700-113-DT, de fecha 28/07/02. y seguidamente expuso: “Mi participación fue una experticia de reconocimiento legal que se hace a los fines de dejar constancia de dos objetos que se especifican en el acta y que consisten en un facsímile en forma de arma de juguete y un cortapapel en la cual la hoja se esconde en el mago de la misma y se retracta con un botón. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Ese facsímile puede ser usado para intimidar a una persona? Si puede ser pues tiene un diseño muy parecido a un arma de fuego. ¿Cuál es la función de la cuchilla? Es un instrumento de corte, para cortar objetos. ¿Una persona puede ser herida por una cuchilla de estas? Si. ¿Una persona puede fácilmente deducir que es un arma de juguete? Las características son propias de un arma verdadera. ¿Realizó Inspección Judicial? si. El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se pusiera de vista y manifiesto al experto de la Inspección Ocular de fecha 04/09/02 suscrita por el mismo. El tribunal de conformidad con el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal le puso de vista y manifiesto al experto de la Inspección Ocular de fecha 04/09/02. ¿En que lugar fue practicada la inspección? En un local comercial, específicamente Panadería Mi Pan Favorito. ¿Cuándo la hizo? No recuerdo. ¿La panadería se encontraba de servicio al público? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿En que consiste la experticia? En estudio de una pieza determinada, el material, el uso que se le da y las características. ¿Observó algún rastro de interés criminalístico, como Huellas? No se buscan huellas por que lo que se pide es un reconocimiento legal. ¿Este reconocimiento puede determinar quien portaba esos objetos? No. ¿Cuándo usted dice que la cuchilla puede herir una persona, lo dice en base a que? A la experiencia y en base a que es un objeto cortante. ¿En cuanto a la Inspección, la realizó en la mañana o en la noche? No recuerdo. ¿La afluencia de personas en el lugar como era? Regular. ¿Al hacer la Inspección logra observar algún rastro de interés criminalístico que determine que se cometió un hecho punible. Es todo. Se deja constancia que los miembros del Tribunal Mixto no interrogo al Experto. Es todo.

En esa oportunidad, en virtud que no compareció ningún otro testigo ni experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, se suspendió la continuación del debate para el día 16-06-03 a las 9:30 am, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 numeral 2º en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-06-03, se realizó la audiencia de continuación del debate oral y público; oportunidad en la cual, continuando con el lapso de recepción de pruebas, rindió declaración, debidamente juramentado:

4- El ciudadano MENDES GOMES JOSE LUIS, en calidad de Testigo, quien expuso: “No vi nada, yo estaba trabajando y estaba de espalda, escuche un rebullicio, alguien gritó y dijeron que no nos moviéramos, después todo se quedo tranquilo, y cerré la Santamaría, cuando salí a la calle vi un alboroto de gente y despliegue policial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo estaba trabajando iba a despachar a alguien? Si, pero no vi quien era solo tome la orden. ¿Cuándo escucha la palabra quieto, volteó y vio a alguien? No, cuando volteé ya no había nadie. ¿Fue visitado anteriormente por alguna persona? En ningún momento. ¿No escucho a nadie quejarse de que le habían quitado algo? No. ¿La Panadería queda a la orilla de la calle? Hay una parte adentro y otra a la orilla de la calle. ¿La charcutería queda al final de la panadería? Si, no sabría decir a que distancia de la entrada. ¿Vio alguien? No. ¿Usted ya había despachado a la persona? Estaba en eso. ¿Cuánto tiempo paso de espalda? Como tres o cinco minutos, todo fue rápido. ¿Apuntaron a la cajera? Yo le pregunté a ella y me dijo que no. ¿De que sexo era la persona que estaba despachándole. ¿No se enteró de lo que pasó? No por que como no fue con el negocio hice caso omiso. ¿No vio una persona que la estaban montando en una patrulla? No, solo vi movimiento policial cuando Salí pero hice caso omiso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Observó el rostro de la persona que dijo quito que no se mueva nadie? No. ¿Qué tiempo pasó después que sucede esto y llega hasta la Santamaría a cerrar? Como cinco minutos. ¿Cuándo se dirige a la Santamaría no vio a una persona ajena a la Panadería? No. ¿Observó a una persona nerviosa? No. ¿Observó si cerca del lugar se acercaron tres funcionarios del I.A.P.E.M? No recuerdo, cuando salí vi movimiento policial. ¿A que hora sucedieron los hechos? Como a las diez. ¿Cómo es el volumen de personas? poco. ¿Cuánto tiempo pasa desde que cierra hasta que ve el movimiento policial? Como diez minutos. ¿Observó si una persona fue aprehendida por funcionarios del I.A.P.E.M? No. Et2: ¿Cómo sabía el cliente lo que tenía que pagar? Por que el me pidió 3000 o 4000 bolívares de jamón y fue a buscar su ticket. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Puede indicar si esa voz de quieto se escucho fuera o dentro de la panadería? Fue a distancia, no creo que haya sido cerca. ¿Pensó que esa voz de quieto iba dirigida a una persona que trabaja en la Panadería? Si por que ya ha pasado en varias oportunidades. ¿Puede especificar un aproximado de las dimensiones de la panadería? Es angosta pero larga, yo estaba en el final de la panadería. ¿Cuántos clientes se encontraban en la Panadería? Como tres máximo. ¿Sabe que pasó con esos clientes? No se. ¿El cliente que usted atendía llegó a pagar el pedido? No, le pregunté a la cajera si se lo habían cancelado y dijo que no. ¿Con cuanta regularidad se producen estos hechos? Cada dos meses más o menos. ¿Cuánto tiempo tiene laborando allí? Dos años y cuatro meses, soy encargado. Es todo”.

Visto que este Tribunal realizó las diligencias pertinentes para la citación de los testigos ofrecidos por parte del Fiscal del Ministerio Público como medios de prueba, y los mismos no comparecieron a la convocatoria del Tribunal, es por lo que se acordó prescindir de la declaración de los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ SANTANDER y FRANCISCO VILLASANA, del funcionario JHON JIMÉNEZ y del Experto OMAR MAGALLANES, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Tribunal declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.

Seguidamente, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, no haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la ciudadana Juez pregunto al acusado si desea manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el ciudadano, manifestó que no.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público; los cuales fueron apreciados por los miembros del Tribunal Mixto, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, a través de los medios de pruebas incorporados, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, dos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes aseguraron haber practicado un procedimiento, en donde resulto aprehendido el acusado, ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, en virtud de las indicaciones realizadas por un ciudadano de nombre FRANCISCO GUTIERREZ SANTANDER, quien presuntamente fue constreñido por medio de amenaza a su vida a mano armada, por dos ciudadanos, entre ellos el aprehendido, con el objeto de que este les entregara sus pertenencias; logrando despojarlo, según el dicho de los funcionarios, de un dinero en efectivo; sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de tales afirmaciones referenciales, por parte de ambos testigos policiales; es de mencionar, que la fuente de obtención de la información que origino la aprehensión del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, fue precisamente la presunta víctima de los hechos, quien no compareció a rendir declaración durante el desarrollo del debate en la presente causa; situación que inexorablemente motivo a que tales hechos narrados por los funcionarios DURBIS ROBERTO LINARES y JHON ENRIQUE RONDON ANGARITA, no quedara plenamente acreditada por los miembros del Tribunal Mixto; por constituir un único medio de prueba, insuficiente, para establecer fehacientemente, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; toda vez que sus aseveraciones no fueron corroboradas por ningún otro testigo ni presencial, ni referencial, incorporado a lo largo del debate; hasta el punto, que el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ VILLASANA, quien según el dicho de los funcionarios policiales, presenció todo lo acontecido en el lugar del suceso, de igual forma, tampoco compareció al juicio, a rendir declaración testimonial, por lo que evidentemente no fue confirmada ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el juicio oral y público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el día 27-07-02, el ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, haya sido la persona que apuntó con un Arma de Fuego, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ SANTANDER y lo despojo con violencia de la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), emprendiendo la huida posteriormente. Si bien es cierto, que de la experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quedo acreditada la existencia de un arma de fuego de juguete, tipo fascimil, así como la existencia de una cuchilla retractil; sin embargo, no es menos cierto, que de las insuficientes pruebas incorporadas en el juicio, no quedo plenamente comprobado, que tales objetos hayan sido localizados en poder del acusado y menos aún que hayan sido utilizados por él, como instrumentos para despojar de sus pertenencias a la presunta víctima de los hechos.

De tal forma, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar por parte del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, la acción de constreñir por medio de amenaza a la vida, al presunto sujeto pasivo; así como tampoco el objeto material del delito, que según el dicho de los funcionarios policiales, consistió en el dinero propiedad del ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ SANTANDER; y menos aún quedo acreditada la culpabilidad del referido ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y comparación de los únicos cuatro (04) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad; el cual presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte; a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y garantías procesales del resto de las partes en el presente proceso penal; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.

Por una parte, en relación a la declaración testimonial en calidad de Testigo, del funcionario DURBIS ROBERTO LINARES, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; considera este Tribunal Mixto, que tal declaración, permitió establecer por una parte, la forma de inicio del procedimiento policial; por cuanto fue uno de los funcionario que a requerimiento de la presunta víctima, emprendió persecución de un ciudadano que se encontraba corriendo, logrando alcanzarlo, incautándosele en su poder, un facsímile de arma de fuego de color negra y en el bolsillo del pantalón un cortapapel, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO.

En consecuencia, su declaración testimonial si bien, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue desvirtuado su dicho de forma tal, que permita comprometer los resultados arrojados, por no haberse comprobado ninguna causa justificada que cuestione la presunción de buena fe, que existe en su favor, respecto a las funciones inherentes al oficio que desempeña; sin embargo, quien aquí decide considera que su declaración testimonial no es suficiente por sí sola, para acreditar fehacientemente la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.-

De igual forma, en relación a la declaración testimonial en calidad de Testigo, del funcionario JHON ENRIQUE RONDON ANGARITA, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; considera este Tribunal Mixto, que tal declaración, al igual que en el caso antes analizado, permitió establecer por una parte, la forma de inicio del procedimiento policial; por cuanto fue uno de los funcionario que a requerimiento de la presunta víctima, emprendió persecución de un ciudadano que se encontraba corriendo, logrando alcanzarlo, incautándosele en su poder, un facsímile de arma de fuego de color negra y en el bolsillo del pantalón un cortapapel, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO.

En consecuencia, su declaración testimonial si bien, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue desvirtuado su dicho de forma tal, que permita comprometer los resultados arrojados, por no haberse comprobado ninguna causa justificada que cuestione la presunción de buena fe, que existe en su favor, respecto a las funciones inherentes al oficio que desempeña; sin embargo, quien aquí decide considera que su declaración testimonial no es suficiente por sí sola, para acreditar fehacientemente la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.-

Ahora bien, realizando un análisis concatenado de ambas testimoniales; si bien a través de sus declaraciones dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado; sin embargo no es menos cierto, que al realizar un análisis adminiculado en sus dichos, se pudo evidenciar serias contradicciones, que necesariamente a los fines de obtener la verdad de los hechos, han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; situación que no fue posible, motivado a la insuficiencia probatoria incorporada a lo largo del debate oral y público; situación esta que creó en los Juzgadores, dudas razonables en relación a la comisión del hecho punible y principalmente en relación a la culpabilidad de sus autores o partícipes; las cuales necesariamente, deber ser valoradas a favor del acusado.

En relación a la declaración del Funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en calidad de Experto, quien hizo peritación N° 9700-113-DT, de fecha 28-07-02; la cual arrojó como resultado, que los objetos recuperados, presuntamente en poder del acusado, resultaros ser un arma de fuego de juguete, tipo fascimil, y una cuchilla retractil; declaración que debe ser apreciada; toda vez que las mismas luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida; que técnicamente permita comprometer sus resultados; el cual fue elaborado además, por un funcionario legalmente facultado y capacitado para ello; motivo por el cual, si bien, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su declaración; sin embargo, tal probanza por sí sola no permitió acreditar que tales objetos hayan sido localizados en poder del acusado y menos aún que hayan sido utilizados por él, como instrumentos para despojar de sus pertenencias a la presunta víctima de los hechos; toda vez que para arribar a tales conclusiones, es necesario realizar un concatenación del resultado de la experticia, con otros elementos probatorios; lo cual no es posible en el caso de marras, producto de las escasas pruebas incorporadas en el juicio .Y así se declara.-

Finalmente, de la declaración del ciudadano MENDES GOMES JOSE LUIS, en calidad de Testigo, se desprende que la misma no arrojó ningún elemento de convicción respecto a los hechos objeto del debate; toda vez que el referido ciudadano, al momento de rendir declaración, indicó categóricamente un desconocimiento absoluto en relación a las circunstancias de modo en que se produjo el despojo de la presunta víctima; así como respecto a la aprehensión del presunto despojante

a los fines de probar ni la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ni la responsabilidad de sus autores o partícipes; razón por la cual dicho testimonio, al igual que la prueba documental, consisten en el acta de entrevista levantada, no se valoran ni a favor ni en contra del ciudadano Aponte Castillo Jhonny. Y así se declara.-












En consecuencia, el hecho de que en el caso de marras, no haya sido incorporado el testigo principal de los hechos, narrados por los funcionarios actuantes que practicaron la detención del acusado ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, el cual no es otro sino la presunta víctima del delito; ni persona alguna, que ratificara la actuación de los funcionarios policiales, conlleva forzosamente a esta juzgadora a ----------------



no se valora ni a favor ni en contra del ciudadano Jesús Anciano Camacho,

2- Por otra parte, en relación a la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, practicado al ciudadano Joel Edgardo Navarro, suscrito por los funcionarios Javier Ardila Rodolfo, Ricardo López y Marlene Rojas; todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; se repite la situación antes analizada; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, únicamente lo ofreció, a los fines de que fuese incorporado al debate a través de su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto se incorporó; por lo que en consecuencia, durante el desarrollo del juicio, no fue ratificado su contenido por los funcionarios que practicaron y suscribieron tal Reconocimiento Médico Legal.

Sin embargo, no obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que tal experticia debe ser apreciada, a pesar que durante el desarrollo del debate no comparecieron los expertos a ratificar el contenido del reconocimiento médico legal practicado; toda vez que el mismo luego de ser sometido al imbate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no fue impugnado por ninguna de ellas, de forma válida; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión; no siendo indispensable para su apreciación la declaración de los expertos en el debate oral y público; por cuanto el mismo fue practicado por funcionarios legalmente facultados para ello; lo cual permite establecer que la experticia se basta por sí misma y en consecuencia debe ser valorada como prueba y a tal efecto se aprecia. Dicha posición se adopta, siguiendo el criterio sostenido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Agosto del 2001, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; causa N° RC001-609; en la cual se establece que las experticias se bastan por sí mismas; por lo que la no comparecencia del experto al juicio oral, no causa indefensión del acusado; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido; el cual arrojó como resultados, que el ciudadano Joel Edgardo Navarro Villarroel, sufrió unas lesiones de carácter grave; con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones; con igual tiempo de privación de sus ocupaciones. Prueba esta que si bien suministra en el Juzgador plena convicción respecto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Edgardo Navarro; sin embargo, no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable de tales lesiones. Y así se declara.-

3- Con la declaración testimonial del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, quien indicó que el día 24 de Abril de 1.999, aproximadamente como a las dos de la tarde (02:00 Pm) encontrándose por las inmediaciones de Muebles Palermo, a la altura de la intersección del Cabotaje, el ciudadano Jesús Anciano Camacho, impactó su vehículo, al tratar de pasar a una gandola, no dándole tiempo de frenar; situación esta que le causó graves daños físicos en la dentadura y en el brazo izquierdo, que le han impedido seguir participando en la actividad deportiva que habitualmente desempeñaba; debiendo guardar tres semanas de reposo y posteriormente someterse a un tratamiento médico durante cinco meses; todo lo cual, según su dicho evidencia una imprudencia del acusado. De igual forma refirió, que una vez que se produjo el accidente realizó el reporte telefónicamente, llegando posteriormente al lugar los funcionarios de tránsito, quienes levantaron el accidente.

Sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de lo manifestado por el ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, esta Juzgadora observa que el testimonio de la víctima del presunto accidente de tránsito, no puede ser concatenado con ningún otro elemento probatorio, que permita establecer o corroborar fehacientemente su dicho, en cuanto a la presunta responsabilidad del ciudadano Jesús Anciano Camacho, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS; toda vez que motivado a la insuficiencia probatoria ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público e incorporada al debate; se observa que su declaración testimonial únicamente puede ser concatenada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, practicado al referido ciudadano, suscrito por los funcionarios Javier Ardila Rodolfo, Ricardo López y Marlene Rojas; todos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; el cual arrojó como resultados, que el mismo sufrió unas lesiones de carácter grave; con un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones; con igual tiempo de privación de sus ocupaciones; lo cual en su conjunto, indudablemente permite suministrar en el Juzgador, la plena convicción respecto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano Joel Edgardo Navarro; pero que sin embargo, aún en su conjunto, no resultan suficientes elementos probatorios como para establecer sin lugar a dudas que la responsabilidad de tales lesiones hayan sido ocasionadas por el ciudadano Jesús Anciano Camacho, a través de un obrar imprudente o negligente al conducir su vehículo, que permita acreditar su culpa.

De tal manera, que el Representante del Ministerio Público, al haberse limitado única y exclusivamente a ofrecer como medios de pruebas para ser incorporados al debate oral, el testimonio del ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, por ser la víctima de los hechos; y las pruebas documentales, relativas al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 922, de fecha 27-04-99, y al Informe suscrito por el Sargento Segundo ROBINSON REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; limitó igualmente la posibilidad de que el Juzgador obtuviera una plena convicción en cuanto a la comisión del hecho punible imputado; así como también, en cuanto a la responsabilidad de su autor.

Como consecuencia de lo anterior, a pesar de las afirmaciones del ciudadano NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO, conjuntamente analizada con el resultado de reconocimiento médico legal, practicado a su persona; se desprende que tales probanzas resultan a todas luces insuficientes para establecer o corroborar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el ciudadano antes identificado; que si bien deben ser apreciadas por esta Juzgadora; como en efecto se aprecian, sin embargo constituye un único elemento de prueba, que compromete la responsabilidad del ciudadano Jesús Anciano Camacho en la comisión del delito tantas veces señalado; por lo que al tratarse de un único elemento probatorio, no existe la posibilidad de concatenarlo con otras probanzas que corroboren su dicho; razón por la cual su testimonio permite establecer una presunción de culpabilidad del acusado, que bajo ningún concepto arroja certeza en el juzgador.

El representante del Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ANCIANO CAMACHO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; el cual es del tenor siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que se configure el tipo penal de lesiones culposas, el agente no debe tener la intención de matar ni lesionar al sujeto pasivo; sin embargo, necesariamente se requiere que se haya materializado un acto imprudente o negligente, por parte del agente, o bien impericia en su profesión, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y que tal obrar produzca como consecuencia un resultado lesivo, consistente en un daño físico, o intelectual, o simplemente en la salud de otra persona; que de esta forma adquiere la condición de víctima.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, no probó la forma en que se produce el acto culposo del agente, hasta el punto que ni siquiera señaló en su acusación, cual de los supuestos específicos de la culpa, consagrados en el tipo penal de lesiones culposas, le es atribuido al ciudadano Jesús Anciano Camacho.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar, que cualquiera de los supuestos consagrados en el tipo penal de lesiones culposas, ha debido ser acreditado a través de los medios idóneos; toda vez que la imprudencia, negligencia, o bien impericia en la profesión, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas; no se acredita fehacientemente a través de la sola declaración testimonial de la víctima; por cuanto para ello se requiere, otro tipo de probanzas, en su mayoría de carácter técnico, que conjuntamente con el dicho de la víctima; al ser adminiculadas entre sí, arrojen un resultado claro y contundente en relación a la responsabilidad del acusado, lo cual evidentemente no se produce en el caso en concreto.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o partícipes.

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo ocasionó un daño físico en la humanidad de NAVARRO VILLAROEL JOEL EDGARDO; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta culposa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso en análisis, en un daño físico, en la persona del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el juzgador; con relación a la responsabilidad en la comisión del delito; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión, de una decisión que pone fin a la persecución penal, corresponde a esta Juzgadora entrar a pronunciarse respecto a la parte a quien corresponde las costas del proceso; a tenor de lo establecido en el artículo 265, en relación con el artículo 266, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la imposición de costas, es importante destacar que el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Conforme a la disposición legal expuesta, ut supra, no queda la menor duda que el Estado, representado por el Ministerio Público, puede ser en nuestro actual sistema penal acusatorio, condenado en costas; en aras del Principio de igualdad de las partes.

De tal manera, que el ciudadano, que en principio resultó acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, pueden también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se haya incoado en su contra, donde haya resultado absuelto.

Ahora bien es de observar el Tribunal, que el artículo 11 del citado texto adjetivo penal, dispone efectivamente la titularidad de la acción penal, encomendándosela al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sin embargo, no obstante lo anterior, el artículo 108 numeral 7° ejusdem, por su parte dispone entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, la de solicitar, cuando corresponda la absolución del imputado; solicitud que no fue presentada por el titular de la acción penal, en ninguna etapa del debate oral y público, pese a la notoria debilidad tanto de sus argumentos, como de sus elementos probatorios incorporados al juicio.

En consecuencia, se en costas al Estado en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de de los artículos 265, 266, 268 en concordancia con el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se ABSUELVE al Ciudadano: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.678.909, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/02/67, edad 36 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Decorador, nombre de sus padres JOSE ARGUINZONES (V) y MARIA GUTIERREZ (V) residenciado en La Matica, Sector La Cascarita, callejón Puerto Escondido (frente a la Carpintería), casa N° 43, después de la segunda bodega, Teléfono 6155331 (hermana de nombre MARIA ARGUINZONES), de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; el cual fue admitido en fecha 08-11-02 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a través del escaso acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no estableció vinculación directa entre el acusado y los hechos imputados en su contra; creándose para los miembros de este Tribunal Mixto, una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese en contra del ciudadano ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la impuesta en fecha 31 de Julio del 2002, por el Juzgado de Control N° 6; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano desde la sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, informando lo conducente, anexo a boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia, reservándose el lapso de los diez días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil tres (2003).

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LOS ESCABINOS:

CARRILLO FARFAN BRUNO CLEMENTE
TITULAR 1


RAGA MUJICA EVENCIO
TITULAR 2


EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO

CAUSA 2M644/02