REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, viernes 25 de julio de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 3U 652-03
JUEZ TERCERO DE JUICIO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: OJEDA JONATHAN JOSE, C.I. N° 16.888.188, nació en fecha 10-07-1980 en Caracas, Distrito Capital, de 22 años, soltero, hijo de MAYSYOLI OJEDA (v) y JOSE MARQUEZ (v), ayudante de camión en el mercado del Paso, residenciado en Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista, casa N° 38, frente a la Policlínica Matica arriba, Los Teques, Estado Miranda. telf. 0416-8119435.
PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, C.I. N° 17.742.874, venezolano, nació en Los Teques en fecha 07-08-1983, de 19 años, soltero, hijo de RAMONA GRATEROL (v) y ELADIO PEREZ (V), buhonero cerca del Banco de Venezuela, residenciado en Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista casa s/n, frente a la Policlínica Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSOR: RAQUEL MORILLO LINARES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: SANCHEZ GARCIA JAIRO RAMON, FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO.
Se recibió en este Tribunal de Juicio en fecha 21-07-2003, escrito suscrito por la Dra. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, Defensora de los ciudadanos acusados OJEDA JONATHAN JOSE y ELADIO JOSE PEREZ, donde solicita “la Revisión de la Medida” privativa de libertad que actualmente tiene los prenombrados y se le sustituya la misma de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se decide tal pedimento:
UNICO
La Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora de los acusados, solicita:
“ Pido la Revisión de la medida en cuestión, y en consecuencia, se le sustituya la medida judicial de privación de libertad impuesta a mis defendidos en fecha 12 de Septiembre del año 2.002, en virtud de lo establecido en las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, más aún cuando hasta la presente fecha por causas que no le son a ellos imputables aún no se ha celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa, por otra de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisado el expediente, consta que en fecha 12 septiembre de 2002, celebrada la Audiencia de presentación del imputado, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos OJEDA JONATHAN JOSE, ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS y PEREZ GRATEROL ELADIO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 06-12-2002, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en los artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y se mantuvo la medida de privación judicial contra los supra identificados ciudadanos.
Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que el imputado solicite “ la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, teniendo este Juez que considerar, para resolver la solicitud interpuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.
En este sentido, visto el delito que se imputa a los acusados, cual es ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS cometido en agravio de SANCHEZ GARCIA JAIRO RAMON y AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, cuya acción penal se encuentra vigente, vista que tal delito merece pena privativa de libertad de presidio de cuatro a ocho años, según el artículo 457 y 83 del Código Penal, existiendo en la presente causa escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, por lo cual se consideró que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento oral y público de los acusados, considera quien decide necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 12-09-2002 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con los artículos 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 264 eiusdem, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora de los ciudadanos OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO, y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos OJEDA JONATHAN JOSE, C.I. N° 16.888.188, y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, C.I. N° 17.742.874 acordada en fecha 12-09-2002 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 3M 652-03