Causa N° 3M625-02

JUEZ PROFESIONAL: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ESCABINOS: DIAZ ESPINEL OLMAR ENRIQUE y ARENAS VIERMA JOSE DAVID.

SECRETARIA: ABG. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria de este Tribunal Tercero de Juicio con sede en Los Teques.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

ACUSADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° 16.146.642, edad: 22 años, nació en Santa Ana, Caracas en fecha 27-6-1981, hijo de ORLANDO JOSE SILLIE PEREZ y ODALIS JANETH RODRIGUEZ DE SILLIE, grado de instrucción: 1 año aprobado, de oficio: Puesto de buhonería en la Avenida Bermúdez (vendía pilas), residenciado en: La Macarena Sur, Residencias Los Picachos, casa N° 25, color verde, Los Teques, Estado Miranda.

MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, portador de la Cédula de Identidad N° 16.591.559, edad: 22 años, nació en Estado Portuguesa, sector La Raya en fecha 13-05-81, hijo de MARITZA BRICEÑO y RAMON MEJIAS, grado de instrucción: 6 grado aprobado, actualmente desempleado, residenciado en: Calle Ramón Vicente Tovar casa N° 57, El Cabotaje, color de la casa amarilla con anaranjado, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

VICTIMA: SILVA CARRILLO CARMEN (ESPOSA DEL OCCISO BELLO GALÍNDEZ BIBIANO ANTONIO), BELLO SILVA RUDY DANAY Y BELLO SILVA ORNELA SCARLETT (HIJAS DEL OCCISO).

DELITO: Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 460 y 426 todos del Código Penal Venezolano.



En fecha 14 de julio de 2003, publicó este Tribunal en Audiencia, dispositivo de la presente sentencia, finalizado como fue el debate probatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON. A continuación se expresan las razones de hecho y de derecho del referido fallo.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, al momento de presentar su acusación, narró los hechos que fundamentan la misma: En fecha 06 de Julio del año 2002, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan a la carretera vieja sector Los Lagos de Los Teques, Estado Miranda, integrada por los funcionarios Wilfredo Mendoza, Omar Magallanes y Denis Morillo, Calle Camatagua, donde localizaron un cadáver de una persona de sexo masculino presentando como vestimenta un pantalón blue jeans, una chaqueta oscura, una camisa a cuadros y zapatos deportivos, apreciándosele una herida punzo cortante en la región lateral del cuello, posteriormente dicho cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Victorino Santaella, donde se evidencio además que el cadáver ingreso sin identificación alguna. Posteriormente ese mismo día una comisión de la Policía del Estado Aragua, Comisaría Tejería, integrada por los funcionarios ORLANDO CHANG y RUBEN CASTILLO, encontrándose en patrullaje observaron a las seis de la mañana del día antes mencionado, en el sector Bucaral Tejerías, a un Vehículo marca: FORD, modelo: MAVERICK, color: Azul, placas: BL396T, este vehículo gira bruscamente cuando vio a la comisión hacia la Carretera Nacional de la Esperanza Morocopo, por lo cual se inicia una persecución interceptando el vehículo, dentro del mismo se encontraban dos personas y de inmediato los funcionarios se percatan que sus vestimentas estaban impregnadas de una sustancia de color rojo que parecía sangre, y de inmediato proceden a identificar el conductor como SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, quien estaba vestido con una chemise de color blanco con franjas azules y verdes, debajo de la misma tenía una franela blanca y un pantalón blue jeans, incautándole además en el bolsillo derecho del pantalón un carnet de circulación pertenecientes a un vehículo marca: FORD, modelo: MAVERICK, color: Azul, placas: BL396T, serial de carrocería AJ92PM15401, asimismo se identifico al otro ciudadano que andaba en el vehículo como MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, quien vestía una chemise de color gris y un blue jeans, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de caballero de color negra, con una cédula de identidad, un carnet del IPFA, un carnet de afiliación de farmacia N° 2, todos los documentos pertenecientes al ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 628.603, así como diferentes fotografías de personas y una fotocopia de una cédula de identidad; Posteriormente procedieron a revisar al interior del vehículo observando que en el asiento del lado del conductor y el tapasol se encontraban manchados de una sustancia de color rojo que parecía sangre, de inmediato los funcionarios de Policías del Estado Aragua se comunican con la delegación del C.I.C.P.C., con sede en la ciudad de Los Teques, solicitando información sobre el vehículo que tripulaban los ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron que se encontraban solicitados por el expediente G-187.083, involucrados por un homicidio, por lo que la Policía del Estado Aragua paso el procedimiento a la Delegación de Los Teques. Los acusados fueron aprehendidos a pocas horas de haber sido localizado el cadáver, y el cual fue reconocido por su hija BELLO SILVA KATIUSKA, el cadáver no poseía documentación ya que la documentación la tenía el ciudadano MEJIAS GADIEL, tampoco el cadáver poseía el carnet de circulación porque quien lo poseía era el ciudadano SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, asimismo se determino que en el vehículo había manchas rojas de tipo “O” casualmente la misma sangre del taxista, y las vestimentas de los acusados tenían sangre tipo “O”, aparte de eso se le practico al referido vehículo una inspección se localizó en el vehículo huellas dactilares en el asiento delantero, y se les practico a los acusados una experticia medico legal para justificar la sangre que poseían en sus vestimentas y se determinó que no tenían herida abierta.

Luego de hacer un recuento de los hechos, calificó el Ministerio Público la conducta desplegada por los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, portadores de las Cédulas de Identidad N° 16.146.642 y 16.591.559 respectivamente, en la norma del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por haberse cometido en ejecución de un robo a mano armada, hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, manifestando al respecto que si bien es cierto que los dos actuaron en el homicidio no se sabe cual de los dos le dio la herida mortal, con la agravante del articulo 77 ordinal 14° del Código Penal por haberlo ejecutado en desprecio a la vida de un hombre que salía a trabajar de noche.

La Defensa, Dra. ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, expuso: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes la acusación del Ministerio Público, contra mis defendidos por considerarlos inocentes del hecho del homicidio calificado, asimismo las serie de elementos que invoca el Fiscal del Ministerio Público la cual se demostrara en el juicio, solo demuestra el hecho del homicidio pero no puede demostrar que mis defendidos estén implicados en el hecho mismo. Es cierto que ellos tenían el vehículo, pero en el juicio se demostrará por qué lo tenían. La defensa demostrará la no participación de ellos y por qué estaban con el vehículo y por qué sus ropas estaban impregnadas de sangre. Solicito al Tribunal Colegiado en definitiva su libertad.

Los acusados SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la normativa vigente del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, señalaron al Tribunal su voluntad de declarar, y así lo hicieron.

El ciudadano MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, portador de la Cédula de Identidad N° 16.591.559, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 13-05-81, nació en Estado Portuguesa- sector La Raya, Padres: MARITZA BRICEÑO y RAMON MEJIAS, grado de instrucción: 6 grado aprobado, Oficio: Desempleado, residenciado en Calle Ramón Vicente Tovar Casa N° 57, El Cabotaje, color de la casa amarilla con anaranjado, Los Teques, Estado Miranda, manifestó: Yo me encontraba en el Cabotaje como a las 5 de la tarde, tomando, fuimos a Los Lagos a comprar mas para tomar, vimos un carro con las luces encendidas, vimos a un señor adentro con la cabeza gacha hacia el volante, entre los dos lo sacamos y lo dejamos en la vía, y nos montamos en el vehículo, y nos fuimos. Agarramos hacia Tejerías, en la entrada de Tiara le di el carro a mi causa, luego los funcionarios nos detuvieron, es todo.

Al momento de contestar preguntas del Fiscal del Ministerio Público, señaló: Diga UD como a que hora aproximadamente UD vio el vehículo en el sector Los Lagos? Contesto: Como de 10:30 a 11 de la noche, no le se decir, estaba curdo. Pregunto: Una vez que vio el vehículo UD estaba en compañía de otra persona? Contesto: De Orlando Sillie Rodríguez, Pregunto: Al momento que vio el vehículo que observo en el auto? Contesto: un vehículo con luces encendidas, un ciudadano con la cabeza gacha hacia el volante, Pregunto: Cuando ve la persona agachada en el volante la vio con sangre? Contesto: Si tenía sangre, Pregunto: trató de solicitar auxilio? Contestó: no. Pregunto: Que hizo cuando vio la persona? Contesto: me aproveche de la ocasión y me lleve el vehículo. Pregunto: Y qué pasó con la persona? Contesto: Lo bajé y lo puse en la carretera Pregunto: Al momento que reacciona sí, Sillie lo acompañó? Contestó: si, Pregunto: Por qué estaba manchado de sangre? Contestó: Yo agarré al sujeto y al bajarlo se supone que tengo que mancharme de sangre Pregunto: y la documentación? Contestó: estaba en la guantera Pregunto: Cuando es detenido manifiesta algo a la policía? Contestó: no. es todo. A preguntas de la Defensa, indicó: En su exposición manifiesta que andaba en compañía del otro acusado por qué estaban juntos y por qué se dirigieron a Los Lagos? Contesto: Fuimos a Los Lagos a tomar guarapita, Pregunto: Desde que hora estaban tomando? Contesto: Como desde las 5 de la tarde, Pregunto: A qué hora fueron a Los Lagos Contestó: 10, 10:30 p.m. Pregunto: Cuando sacaron la persona del vehículo se dieron cuenta si la persona estaba herida o muerta? Contesto: No le se decir, estaba ebrio, Pregunto: Por qué se llevaron el vehículo? Contesto: Para rumbearlo, Pregunto: Fue intencionalmente que se llevaron el vehículo? Contesto: No, Pregunto: Desde el momento que se llevaron el vehículo al momento que los agarraron los funcionarios que tiempo había transcurrido? Contesto: Como media hora porque íbamos muy rápido, es todo. A preguntas del Tribunal, responde: Dice que a las 5 de la tarde fueron al sector Los Lagos y posteriormente se trasladan a Tejerías, por qué razón hacen el cambio de vehículo? Contesto: En Tiara, porque él también quería manejar carro, Pregunto: Porque toman hacia la vía de Tejerías? Contesto: Porque yo iba conduciendo y andaba asustado, Pregunto: No pensaron que era riesgoso llevarse el vehículo con una persona que habían dejado herida? Contesto: No pensamos, Pregunto: De quien fue la iniciativa de llevarse el vehículo? Contesto: De los dos, Pregunto: Por qué dice que estaba asustado? Contesto: Después que veo la persona herida y la agarro no puedo dar marcha atrás y tengo que irme hacia algún lado. Pregunto: Por qué agarra la persona que dice que estaba agachada en el volante? Contesto: yo bajo al Sr. del vehículo para llevarme el vehículo y rumbear con el, Pregunto: Como lo vio, Contesto: Con la cabeza agacha y con sangre en el cuerpo, Pregunto: Uds. estaban en estado de ebriedad? Contesto: Estábamos tomando anís desde temprano, Pregunto: Arrancaron de Los Lagos vía a Tejerías hasta que parte que los detuvieron? Contesto: Pasamos La Alcabala Puerta Morocha el trayecto es largo, nos detienen después de Tejerías. Es todo.

El ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 16.146.642, edad: 22 años, nació en Santa Ana, Caracas en fecha 27-6-1981, hijo de ORLANDO JOSE SILLIE PEREZ y ODALIS JANETH RODRIGUEZ DE SILLIE, grado de instrucción: 1 año aprobado, de ocupación Buhonero en la Avenida Bermúdez (vendía pilas), residenciado en La Macarena Sur, Residencias Los Picachos, casa N° 25, color verde, Los Teques, Estado Miranda; declaró al Tribunal: Nos encontrábamos en el Cabotaje, estábamos tomando se nos acabo el aguardiente, nos dirigimos hacia Los Lagos, vimos a un vehículo con las luces encendidas y nos acercamos abrimos la puerta del carro estaba un Sr. con la cabeza gacha en el volante, el causa lo sacó, nos montamos en el carro y nos fuimos, tomamos la panamericana no teníamos un rumbo fijo, en la vuelta de Tiara yo le entregué el carro a mi causa y más adelante nos detuvieron, es todo. Señaló finalmente que no quería contestar preguntas de las partes.

DE LOS HECHOS PROBADOS EN JUICIO

Este tribunal de juicio, finalizado el debate probatorio, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas evacuadas en Audiencia en base a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la convicción de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Lo anterior se fundamenta y explica seguidamente, evaluando las pruebas incorporadas al debate.

El médico Anatomopatólogo Criminalista JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, especialista con 8 años de experiencia en su profesión, realizó protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano Bello Galíndez Bibiano Antonio. Manifestó que el cadáver tenía 13 horas de muerto, y presentaba dos heridas producidas por arma blanca del lado derecho del cuello, las dos hechas en momentos diferentes, las dos paralelas, las dos mortales, la mayor de 16x4 cms. y la otra de 8x5 cms, comprometían (sección completa) una arteria carótida primitiva y vena yugular externa e interna, la cual provocó hemorragia externa y salida de la sangre del cuerpo y con ello shock hipovolémico por ausencia de sangre en el cuerpo, que produce finalmente la muerte. Refirió que son heridas contusas, profundas, de intensidad: “Para llegar a la Carótida se tiene que aplicar gran intensidad de fuerza” y el trayecto de las mismas lo definió de derecha a izquierda, de arriba abajo y de adelante a atrás. Precisó que por el tipo de herida, brota mucha sangre de inmediato, porque en la carótida la presión de la sangre es elevada, y “los 5 litros que circulan por el cuerpo se van a salir por allí.” A preguntas respondió: “En esa ruptura se va a producir un chorro de sangre? Contesto: Como si abrieran una manguera de presión, es igual.”. Se incorporó por su lectura en su oportunidad, el correspondiente Protocolo de Autopsia.

La anterior experticia la aprecia este Tribunal por ser practicada por persona idónea para tal fin en base a su ciencia, a los conocimientos científicos que posee, y así estimó este Tribunal la veracidad de sus asertos. Queda probado que el ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO GALINDEZ falleció a consecuencia de dos heridas por arma blanca en el lado derecho del cuello que le seccionaron completamente la arteria carótida primitiva y vena yugular externa e interna, lo que le provocó una hemorragia externa, que por la zona afectada debido a la presión que lleva el fluido en la zona se produjo la salida inmediata, como a “presión”, a “chorro”, de los cinco litros de sangre que circulan por el cuerpo, lo que en definitiva conlleva a la muerte.

El experto adscrito a la Delegación del Estado Miranda, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, al practicar inspección ocular a un vehículo Marca Ford, tipo sedan, color azul, clase Maverick, placas BL396T, dijo que observó sobre las superficie de la butaca delantera izquierda y en el piso del mismo lado unas manchas de sustancia color pardo rojizo bastante visibles de las cuales colectó muestras, igualmente colectó muestras de impresiones dactilares de la superficie de los vidrios delanteros derecho e izquierdo del vehículo que posteriormente envía al Departamento de Técnica Policial correspondiente. También explicó que realizó reconocimiento a un receptáculo tipo cartera con documentos varios. En su oportunidad, se incorporaron por su lectura las correspondientes Inspecciones Oculares del Vehículo y de la cartera.

La anterior declaración se valora por este Tribunal por ser proveniente de experto que en base a sus conocimientos y experiencias en la materia, realiza inspección u observación directa del objeto de su pericia, y depone en consecuencia. Estima así probado este Tribunal que el vehículo Ford Maverick placas BL396T presentaba en la butaca del conductor y el piso de ese lado, manchas color pardo rojizas, las cuales colectó. Igualmente, se considera probado que los vidrios delanteros del vehículo presentaba rastros dactilares, que fueron colectados por el experto. Y, crea certeza en estos juzgadores la existencia de la cartera con documentos varios.

El experto OMAR JOSE MAGALLANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Delegación del Estado Miranda, Los Teques, efectúo con el ciudadano WILFREDO MENDOZA aproximadamente a las 5:30 de la madrugada del día 6 de Julio año 2002, inspección ocular en un sector de la calle Camatagua, Los Lagos, vía pública, Los Teques, Estado Miranda, donde se encontraba una persona en decúbito dorsal –de espaldas- sobre el pavimento con sangre debajo y alrededor; además realizó experticia de reconocimiento a un receptáculo -billetera-, color negro, contentiva de documentos personales. A preguntas que se le realizaron, contestó: “Pregunto: El sitio es boscoso, concurrido, de luz, como era? Contesto: Para el momento no es muy transitado por la hora, pero es transitado en horas del día, de iluminación escasa, de ambiente fresco, Pregunto: Podría decir según sus conocimientos, donde fue el hecho? Contesto: Podría decir por el escurrimiento de la sangre que fue un sitio de liberación.” Pregunto: Sería un sitio de liberación? Contesto: Si por las características del cadáver, por la impregnación y la poca cantidad del liquido viscoso para el momento de la inspección, Pregunto: Cuando encuentran el cadáver estaba provisto de vestimenta? Contesto: Si, Pregunto: Cuando UD llega al sitio esa sustancia que vio estaba liquido? Contesto: Si estaba liquido en ese momento, Pregunto: Al cadáver se le colectó algún receptáculo? Contesto: No, ni en el sitio del suceso ni en la morgue. Pregunto: La vía es ancha o doble vía o angosta en que sentido de orientación estaba puesto el cadáver? Contesto: Es de doble vía con paso peatonal, y de vehículos automotores, la posición del cadáver su parte superior, cabeza, estaba orientada en sentido oeste y sus extremidades superior e inferior en sentido este, Pregunto: Estaba a orillas de la vía? Contesto: No estaba a mitad de la vía, Pregunto: El escurrimiento provenía del cuerpo? Contesto: Si, Pregunto: No se localizo de otra parte? Contesto No, Pregunto: Como experto si a una persona tenía una herida en el cuello que proyecte un chorro de sangre presenta esa proyección en el piso? Contesto: Depende de la acción ejercida en el cuerpo, Pregunto: Fue hecha en el sitio? Contesto: No podría decirlo, pudo haber estado allí o traído en vehículo, a pie, pero mi apreciación como experto que no fue hecha ahí, pudo ser arrojado del vehículo, para mi criterio puedo decir que fue en otra parte por la poca cantidad de liquido que se localizo.” Se incorporó por su lectura la correspondiente Inspección Ocular al sitio del suceso practicada por los funcionarios Wilfredo Mendoza y Omar Magallanes.

La anterior deposición se valora por ser proveniente de experto con trayectoria policial de 26 años, larga experiencia esta que nutre y enriquece el conocimiento científico que tiene el deponente, y por plasmar sus conclusiones de acuerdo a lo observado al momento. Obtienen estos sentenciadores así la certeza que fue hallado en un sector de la calle Camatagua, Los Lagos, vía pública, Los Teques, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada del día 6 de Julio del año 2002, un cadáver de una persona de sexo masculino de espaldas sobre el pavimento (en decúbito dorsal) con sustancia de presunta naturaleza hemática debajo del mismo alrededor. Igualmente se tiene certeza de la existencia de una billetera de color negro contentiva de documentos personales. Se extrae de su declaración un indicio de que la muerte del ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO GALINDEZ no ocurrió en el sitio, como se explanará mas adelante, pues señaló el declarante que por la poca cantidad de sustancia roja encontrada en el lugar, según su experiencia, que este Tribunal estima y considera para dar credibilidad a sus dichos, “fue un sitio de liberación”.

El ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE, investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, realizó en compañía del funcionario OMAR MAGALLANES, levantamiento del cadáver del ciudadano BIBIANO BELLO, el cual se encontraba en el piso de la carretera, en una parte oscura de la calle Camatagua, carretera vieja aproximadamente a las 5:00 a.m.. Refirió que el occiso presentaba a la altura del cuello una herida cortante profunda, “se veía la traquea”, y que según su experiencia, “había poca sangre para la herida que era”. A pregunta que se le realizara, respondió: “Pregunto: Se podría decir que ese no fue el sitio que se le infirió la herida? Contesto: Lo mas seguro que es el sitio de liberación”. Manifestó que el cadáver no presentaba documentación alguna.

Se aprecia la anterior declaración por ser rendida por experto en la materia en base a los conocimientos que le da su ciencia, que se enriquecen con la experiencia que tiene en el área de investigación criminal. Se estima probado que observó el cadáver del ciudadano BIBIANO BELLO sobre la carretera, que no poseía documentación alguna, que presentaba una herida profunda, a tal punto que dijo que “se le veía la traquea”. Se estima como un indicio de que la muerte del ciudadano no se produjo en el sitio, por cuanto señaló que “para la herida que era, había poca sangre en el sitio”, apreciación esta concordante con la del ciudadano experto OMAR MAGALLANES, como se señaló antes, siendo entonces estimado el mismo como un sitio de liberación por este tribunal, como se expondrá posteriormente.

La ciudadana LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA JOSEFINA, experta laborando desde hace 14 años en la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó pericia dactiloscópica a unos rastros dactilares recolectados (por el funcionario policial PEDRO MONTAÑA) de la superficie de los vidrios delanteros derecho e izquierdo del vehículo automotor Maverick, un total de cuatro tarjetas de transplante, y posterior comparación con las huellas de los ciudadanos acusados, concluyendo que “los rastros de la inspección corresponden a los dedos pulgar, anular y auricular de la mano derecha e índice y anular de la mano izquierda de Briceño Gadiel José Ramón, fueron cotejadas las huellas con información de la Diex.”, manifestando expresamente al contestar pregunta, que el porcentaje de certeza de la prueba es “un 100 %”. Señaló que la superficie del vidrio es apta para colectar tales impresiones dactilares. Se incorporó por su lectura, el respectivo dictamen pericial.

La anterior declaración rendida por la ciudadana LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA JOSEFINA se aprecia por ser rendida en fundamento a los conocimientos científicos de la experta y en base a la experiencia que tiene en la materia. Tiene certeza así este Tribunal de que las impresiones dactilares que colecto el experto PEDRO MONTAÑA de los vidrios delanteros derecho e izquierdo del vehículo Ford Maverick, corresponden al ciudadano MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON.

Expuso en sala de juicio el ciudadano CHANG DELGADO ORLANDO JOSE, funcionario de la Policía del Estado Aragua, con 14 años en la Institución, lo siguiente: Esa noche estábamos haciendo un recorrido por la Avenida principal de Tejerías paso un vehículo Maverick que iba hacia Tiara, que al avistarnos tomo velocidad, se les da la voz de alto y no obedecieron, se les detiene, se le pide documentos del vehículos, no lo tienen, vi que había sangre en el vehículo en el lado del conductor, le pregunte, y me indicaron que mataron al ciudadano, los lleve al Comando de Tejerías. Procedí a pedir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nos dijeron que lo mataron porque opuso resistencia al robo, procedimos a llevarlos a la Delegación de Los Teques, es todo.

A preguntas realizadas en la Sala, respondió: Pregunto: al ser bajados del vehículo, qué observó en sus vestimentas? Contesto: al conductor, el catire, rastros de sangre, Pregunto: al otro? Contestó: no recuerdo Pregunto: En el momento de que se le hizo la requisa a los ciudadanos que se le incautó? Contesto: En el momento no se le incautó nada, Pregunto: Que actuación tuvo UD en el momento con el funcionario Rubén Castillo? Contesto: Yo me quedé de manera preventiva, Castillo fue el que revisó. Pregunto: Que los motivó a llevarlos a Tejerías? Contesto: Porque en el momento que se les detiene no tenían documentación, mi compañero vio el carro manchado de sangre y manifestaron que habían matado al ciudadano Pregunto: dijo que no tuvo contacto y dijo que oyó, explique? Contestó: yo estoy ahí y estoy pendiente soy el Comandante de la Unidad Pregunto: cual fue el resultado de la investigación? Contestó: ellos manifestaron que se habían robado el vehículo Pregunto: Recuerda la persona que iba manejando en el momento en que los detienen? Contesto: Si, el catire, Pregunto: En su exposición inicial dijo ellos manifestaron que mataron al ciudadano, sabe quien lo dijo? Contesto: Lo dijo el otro muchacho, el flaquito que para el momento tenia el clavo en la pierna, Pregunto: UD escuchó eso? Contesto: Si y mi otro compañero, si, claramente le dijo a mi compañero, “que lo mataron porque opuso resistencia” Pregunto: Notaron algún estado de ebriedad en los conductores? Contesto: No, Pregunto: En ninguno de los dos? Contesto: No, Pregunto: les dan detalle de lo ocurrido? Contesto: No, solo manifestaron que lo matamos porque opuso resistencia, Pregunto: donde hicieron la inspección Contestó: en el Comando Pregunto: Notaron manchas de sangre en el vehículo? Contesto: Si en la parte del conductor y en el techo donde esta el tapasol, Pregunto: UD lo vio? Contesto: Si, Pregunto: El tapasol estaba en el techo? Contesto: Si, Pregunto: Recuerda la mancha? Contesto: Bastante, Pregunto: Como bastante? Contesto: Regado, chispeado la sangre arriba como 20 CMS aproximadamente, Pregunto: Donde mas dijo que vio la sangre? Contesto: En el techo, Pregunto: En el asiento vio sangre? Contesto: No, en el asiento no.

La deposición del ciudadano ORLANDO CHANG DELGADO, infundió credibilidad en quienes deciden, al denotarse en Audiencia seguro en sus afirmaciones y preciso en las respuestas dadas, por lo cual su declaración se valora y crean certeza sus dichos. Se estima así probado que los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ y MEJIAS BRICEÑO fueron aprehendidos por los funcionarios policiales del Estado Aragua, entre ellos el ciudadano ORLANDO CHANG, en la vía que conduce hacia Tiara, Estado Aragua, cuando se desplazaban en un vehículo Maverick, conducido por el ciudadano MEJIAS BRICEÑO, quien presentaba sus ropas impregnadas de sustancia color pardo rojizo que resultó ser según examen realizado por el experto JOAQUIN VALLLES, sustancia hemática del mismo tipo del cadáver de BIBIANO BELLO GALINDEZ. Se obtiene de esta declaración un indicio para establecer la culpabilidad de los acusados, al manifestar de manera precisa, contundente, enfática, que escuchó decir al ciudadano SILLIE RODRIGUEZ al momento en que son detenidos, que “lo mataron porque opuso resistencia al robo”. Fue preciso el declarante al manifestar que vio una mancha de sangre en el techo del vehículo Maverick, donde está el “tapasol”, mancha que describió como “bastante”, de aproximadamente “20 cms.”.

Se escuchó en juicio la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL ANDRADE GONZALEZ, quien señaló que fue quien le vendió el vehículo Maverick azul al hoy occiso, vehículo que usaba de alquiler (taxi). La anterior afirmación se aprecia por este Tribunal por ser proveniente de testigo hábil, quien declara en base al conocimiento que tiene por haber sido la persona que le vendió el carro al hoy occiso, declaración que adminiculada con la inspección ocular realizada al vehículo por PEDRO MONTAÑA, hacen plena prueba de la existencia del mismo (vehículo Maverick), igualmente señaló que conocía al ciudadano BELLO GALINDEZ, quien trabajaba de “taxista” (“alquiler”), lo cual se tiene por cierto por ser concordante por lo manifestado por la ciudadana BELLO SILVA GINA KATIUSKA, de que el hoy occiso laboraba de “taxista”.

La ciudadana BELLO SILVA GINA KATIUSKA, manifestó que se entera de la muerte de su padre el domingo a las 10 de la mañana, porque su hermano lo vio en el periódico. Dijo que su padre trabajaba con el carro Maverick azul en horario de las 7 de la mañana a 11 de la mañana, y en la noche de 7 a 11 de la noche. Precisó que vio a su padre con vida por última vez el día viernes 5 de julio a las 8 ½ p.m..

El testimonio de la ciudadana BELLO SILVA GINA KATIUSKA se aprecia por este Tribunal por considerarse sus dichos ciertos y rendidos en base al conocimiento directo que de ellos tiene. En tal virtud, se considera probado, con la declaración de la ciudadana BELLO SILVA y la declaración del ciudadano ANDRADE GONZALEZ que el hoy occiso se desempeñaba como taxista. Indicó la declarante BELLO que su padre salía a trabajar de noche, y que lo vio por última vez el día 5 de julio de 2002, aproximadamente a las 8:30 p.m., lo cual se considera cierto y probado.

Explicó el médico cirujano y traumatólogo HENRY GONZALEZ BRAVO, quien realizó experticia de reconocimiento médico legal N° 1363 de fecha 08-07-2002 al ciudadano Gadiel Ramón Mejias Briceño, que, “el paciente refiere traumatismo retroauricular izquierdo, pero para el momento del examen no se observaron lesiones externas”. Realizó igualmente examen de reconocimiento médico legal al ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, experticia N° 1362 de fecha 08-07-2002 y determinó que “se observaron escoriaciones y hematoma en N° de 5 en cara posterior del torax, con un tiempo de curación de 8 días, carácter leve”. Definió la escoriaciones como “perdida de sustancia blanda muy superficial”, y añadió que cuando se dice “herida”, es mas profunda. Se incorporaron por su lectura, experticias médico legales N° 1362 y N° 1363 practicada a los acusados.

El Dr. HENRY GONZALEZ es médico cirujano traumatólogo, y realizó experticia de reconocimiento medico legal en razón de los conocimientos científicos que tiene en la materia, conocimientos que se nutren en el quehacer forense durante 11 años de trayectoria profesional. Por ello su dicho es para este tribunal confiable y así se tiene. Fue enfático el experto HENRY GONZALEZ al realizar sus afirmaciones, por lo que su declaración se valora como cierta y como plena prueba. Concluyó que luego de examinar al ciudadano MEJIAS, este no tenía lesión. Así lo considera este tribunal. Igualmente precisó que el ciudadano SILLIE presentaba escoriaciones y hematoma en N° de 5 en cara posterior del torax (espalda), con un tiempo de curación de 8 días, carácter leve. Así se estima probado por este tribunal.

El experto en Criminalísticas VALLES PARADA JOAQUIN ARON, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace 8 años, realizó experticia de reconocimiento legal y hematológica a evidencias físicas por pedimento de la Delegación de Los Teques, evidencias rotuladas pertenecientes al ciudadano Sillie Rodríguez Orlando José: 1 franela tipo Chemisse marca SEBAGO, 1 franela marca BENAYR, 1 pantalón jeans marca RAZZY JEANS, igualmente a evidencias rotuladas correspondientes al ciudadano Mejias Briceño Gadiel Ramón: 1 franela tipo chemisse, NEW BALANCE, a pantalón jeans marca RAZZY JEANS, y concluyó: “a dichas evidencias se les hizo reconocimiento legal a los fines de dejar sus señas particulares, y se encontró sustancia pardo rojiza, que fueron sometidas a métodos de orientación y certeza, llegando a la conclusión que se trataba de manchas hemáticas las cuales corresponden al grupo sanguíneo tipo “O”, se tomo en cuenta la morfología de dichas manchas en las evidencias, la morfología de las manchas en la ropa de contacto por escurrimiento y proyección por salpicadura en relación al ciudadano Sillie Rodríguez Orlando José, y en cuanto al ciudadano Mejias Briceño Gadiel Ramón, contacto con limpiamiento con proyección por salpicadura, dicha sustancia tenía sentido de afuera hacia adentro. Pedían comparación con resultado hematológico de otra experticia N° 6015 realizada con anterioridad, resulto ser el mismo grupo sanguíneo Tipo “O””. Igualmente practicó examen a una chaqueta marca ROSSET, una camisa masculino PASS PORT, un pantalón tipo jeans marca CALVIN KLEIN y un reloj de muñeca, además de muestra de sangre encontradas en el sitio del suceso pardo rojizo, y muestras de sangre del cadáver, igualmente la evidencia en la camisa presentaba dos soluciones de continuidad tipo corte en región costal izquierda, 1 corte en región lumbar izquierdo, señalando que obtuvo como conclusión que el “ material de naturaleza hemática corresponden al tipo sanguíneo tipo “O”, igual la muestra del cadáver y del sitio del suceso”.

A preguntas realizadas, respondió: Pregunto: Diga el experto si fue el mismo tipo de sangre del occiso que se le encontró a los ciudadanos Sillie Rodríguez Orlando José y Mejias Briceño Gadiel Ramón? Contesto: Si, comparando las evidencias resulto corresponder al mismo tipo grupo sanguíneo del occiso” Pregunto: Como es el tipo de mancha por salpicadura? Contesto: La sangre se proyecta y hace contacto con la evidencia física. Hay dos tipos de proyección: salpicadura y tipo de caída libre, la salpicadura viene acompañada de acción violenta, se imprime a la sangre cierto movimiento para que se proyecte como salpicadura, a diferencia de la caída libre, que se proyecta simplemente por efecto de la gravedad Pregunto: Se podría decir si agarra una inyectadora lo que sale por la aguja es una salpicadura? Contesto: No, es como si agarrara agua con la mano y la proyecta, e hiciera un cierto reflejo y lo regara, hay cierta fuerza en el movimiento Pregunto: Para el tipo de mancha con salpicadura siempre va acompañada con una acción violenta? Contesto: Si, Pregunto: Que significa de afuera hacia adentro? Contesto: que hizo contacto en la parte de afuera y luego hacia adentro, la ropa del occiso se consiguió de ambos modos, pregunto: UD manifiesta que hay proyección y escurrimiento por qué? Contesto: Porque hay contacto de la sangre con la evidencia, depende de la cantidad va a escurrir y aunado a eso la salpicadura, Pregunto: Había poca sustancia hematica? Contesto: para determinar el grupo sanguíneo tiene que haber suficiente material, había suficiente material para ello, pregunto: Que se refiere como mecanismo de contacto de limpiamiento? Contesto: la mancha llegó por roce, hubo contacto con un desplazamiento, Pregunto: Mecanismo por formación por contacto? Contesto: Es simplemente un contacto, no hay desplazamiento ni escurrimiento, solo contacto, Pregunto: Estos mecanismos que describe son por diversas manchas encontradas o las mismas? Contesto: Diferentes manchas, en una misma mancha puede apreciar diferentes mecanismos, contacto y contacto con escurrimiento, pero en la salpicadura es un mecanismo aparte, Pregunto: En diferentes momentos? Contesto: Si, son formaciones diferentes, en diferentes momentos”. En su oportunidad, se incorporaron por su lectura, las experticias practicadas por el experto.

La anterior declaración rendida por el ciudadano VALLES PARADA JOAQUIN ARON se aprecia por ser realizada por persona en razón del conocimiento que adquirió por su ciencia y la experiencia policial a lo largo de 8 años que indudablemente nutren y enriquecen el saber científico. Se valoran entonces sus afirmaciones o conclusiones por estimarse dadas por un experto conocedor en su materia. Tiene este Tribunal por probado que las vestimentas objeto de análisis de los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ y MEJIAS BRICEÑO se encontraban impregnadas de sustancia que resultó ser sangre, del mismo tipo de la del occiso “O”. Igualmente, se estima probado que la indumentaria del ciudadano SILLIE presentaba morfología o mecanismo de formación de la mancha de sangre de “contacto por escurrimiento y proyección por salpicadura”, y la del ciudadano MEJIAS, “contacto con limpiamiento con proyección por salpicadura”. Se tiene por cierta la explicación dada por el experto en cuanto a los diferentes mecanismos de formación de las manchas, señalando que el mecanismo contacto es un simple contacto, que puede haber un desplazamiento (limpiamiento), que puede tener un escurrimiento (según la cantidad), pero que la “salpicadura” se produce en diferente momento, pues para que esta se produzca se imprime a la sangre cierto movimiento para que se proyecte así, por “salpicadura”. Se extrae así un indicio en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos acusados MEJIAS y SILLIE, al estar impregnadas sus ropas por “salpicadura”, lo cual no coincide con su versión aportada de los hechos, como se expondrá posteriormente.

Se incorporó por su lectura, copia certificada del Acta de Defunción N° 476, inserta al folio 76 del Libro de Defunciones llevados para el año 2002, suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y donde se hace constar que el ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO GALINDEZ, C.I. N° 628.303, falleció en fecha 06-07-2002, en la Ciudad de Los Teques, Los Alpes, en la vía pública. Se aprecia el anterior documento adminiculado con la declaración del medico forense que practicó la autopsia del cadáver y los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver, para establecer plenamente la muerte del ciudadano antes identificado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas y valoradas en su conjunto la actividad probatoria producida en juicio, este Tribunal ha obtenido la plena convicción de que los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, en fecha 06-07-2002, en horas de la noche, al momento que conminan al ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO a entregarle el vehículo y éste se resiste, le infirieron dos heridas cortantes, profundas, en la región derecha del cuello, ocasionándole una sección completa de la arteria carótida primitiva y la vena yugular, lo degollaron, para posteriormente dejarlo tirado en la vía pública de la carretera vieja, Los Alpes, sector Camatagua de Los Teques, Estado Miranda, y huir con el vehículo, llevándose como consecuencia de lo anterior, sus ropas impregnadas de sangre de la victima y el carro, para posteriormente ser aprehendidos en la vía que conduce hacia Tiara, Estado Aragua, por funcionarios de la Policía del Estado Aragua, con el carro de la victima.

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal adminiculando la declaración del experto forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien explanó en este tribunal y así se estima por probado, que el deceso del ciudadano BIBIANO BELLO es consecuencia de sendas heridas contusas, profundas, mortales que presentaba en el cuello que le ocasionaron sección completa de la arteria carótida y la vena yugular, que conllevó a la salida completa de la sangre que circula por el organismo ocasionándole la muerte. Aunado a lo anterior, las declaraciones de los expertos OMAR JOSE MAGALLANES, MENDOZA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE quienes realizaron levantamiento del cadáver en el sitio donde fue hallado, un sector de la carretera vieja, Los Alpes, calle Camatagua de Los Teques, Estado Miranda, y observaron las heridas en el cuello que presentaba el occiso, refiriendo gráficamente el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ que “se le veía la traquea”, lo cual da cuenta de la profundidad de la herida inferida. Se estima así plenamente demostrada la muerte ocurrida por herida profunda cortante por arma blanca en el cuello.

Ahora bien, de la declaración del funcionario ORLANDO GHANG este Tribunal estimo probado que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la vía que conduce a la población de Tiara, Estado Aragua, cuando conducía el ciudadano MEJIAS BRICEÑO el vehículo propiedad del ciudadano BIBIANO BELLO, vehículo que se estima de propiedad del hoy occiso según lo manifestó el ciudadano ANDRADE PEDRO, que le vendió el vehículo al señor BIBIANO BELLO y el dicho de la ciudadana BELLO GINA, al indicar que ese era el carro de su padre, lo cual al no resultar desvirtuado en autos, se estima como cierto e indubitable. Ello a criterio de este Tribunal es un indicio en cuanto a la participación de los acusados en el hecho al aprehenderlos con el vehículo del hoy occiso, pues según refirió la ciudadana BELLO SILVA GINA, su padre laboraba con ese vehículo de taxista, (igual lo señala el ciudadano ANDRADE de que el occiso trabajaba con el carro de “alquiler”) y la noche del 06-07-2002, día en que sucede el hecho, salió de su casa a trabajar (era taxista) con su vehículo. Además señaló el ciudadano CHANG que las vestiduras del acusado MEJIAS se encontraba para el momento que es detenido, impregnadas de presunta sangre, sustancia que analizada por el experto JOAQUIN VALLES resultó ser de naturaleza hemática y del mismo tipo de la del occiso (“O”), lo cual es indicio de culpabilidad contra el acusado.

Manifestó el experto PEDRO MONTAÑA que el asiento del conductor y el piso estaba impregnado de sustancia color pardo rojiza, que posteriormente analizada resultó ser sangre del tipo del hoy occiso (“O”). Dijo el ciudadano ORLANDO CHANG que el tapasol del vehículo estaba manchado de sustancia rojiza. Se infiere entonces de todo lo expuesto precedentemente que al estar el vehículo en manos de personas diferentes al propietario y manchado de sangre su interior, habiéndose encontrado el cadáver del ciudadano BIBIANO BELLO poco después de salir a trabajar con su carro “de taxista”, que fue despojado del mismo violentamente, pues presentaba su asiento de conductor, según lo encontró así el experto PEDRO MONTAÑA, manchado de sustancia que resultó ser sangre, y el tapasol del conductor, como lo dijo CHANG, manchado igualmente de sangre, lo cual indica a estos juzgadores siguiendo la lógica, que fue herido mortalmente en su asiento, pues lo contrario, que hubiese sido herido en otro lugar y posteriormente colocado en el asiento, no concuerda con la mancha de sangre que presentaba el tapasol, que esta en un plano superior al asiento, y sabemos de la experiencia cotidiana, que por efecto de la gravedad, la sangre o cualquier sustancia, no salta sola. Siendo entonces el ciudadano herido en su asiento, encontrado por los funcionarios policiales en el pavimento, y siendo aprehendidos los acusados con el carro, infiere estos juzgadores que le ocasionaron la muerte para finalmente robarle el carro.

Por lo demás, fue enfático, preciso, infundiendo credibilidad en los juzgadores, lo expuesto por el funcionario CHANG de que escuchó al ciudadano que quedó identificado en audiencia como SILLIE decir “lo matamos porque opuso resistencia al robo”. Ello lo estima este Tribunal como indicio de la culpabilidad de los acusados en el hecho, pues en perfectamente concordante con las pruebas que existen en la presente causa. En efecto, el experto JOAQUIN VALLES, precisó que las indumentarias de los acusados examinadas estaban impregnadas por sustancias de naturaleza hemática del mismo tipo de sangre del occiso (tipo “O”), lo cual los sitúa en el sitio del hecho, pero aún más allá, pues al explicar el experto citado de los mecanismos de formación o impregnación de las manchas de sangre, refirió que habían por “CONTACTO”, lo cual como el vocablo lo indica, es un simple contacto, roce, por “CONTACTO Y ESCURRIMIENTO”, que según la cantidad de la sustancia esta escurre, desliza, pero además la ropa de los acusados presentada impregnación de sustancia hemática del tipo del occiso POR SALPICADURA, la cual explicó como un mecanismo de formación en el cual se imprime a la sangre cierto movimiento. En este sentido, el experto JOSE GABRIEL QUINTERO refirió que la herida que presentaba el cadáver al momento de producirse implicaba una salida “como un chorro a presión”, inmediata de la sangre del cuerpo, lo cual coincide con lo expuesto por el experto VALLES al señalar que para existir la salpicadura se imprimió fuerza en el movimiento, entonces se colige por estos jueces que los ciudadanos SILLIE y MEJIAS para presentar en sus ropas “SALPICADURA” de sangre, estuvieron presentes al momento de producirse la muerte, pues es la salida abrupta de la sangre, como en un “chorro”, al momento de inferirse la herida, es lo que les va a ocasionar a ellos tales manchas de sangre por salpicaduras en sus vestimentas. Se desvirtúa así el argumento esgrimido por los acusados al referir que ellos llegaron al sitio cuando encontraron ya el cadáver en el carro, pues, cómo se explica entonces los vestidos impregnados por salpicadura, si el hombre ya había fallecido, y la sangre en todo caso le escurría por el cuerpo, ya había supuestamente sucedido la salida inicial como un chorro del cuerpo, y no le saltaba sola del mismo, resultando entonces ilógico que presentaren sus ropas salpicadura, debiendo presentar para corroborar sus afirmaciones solo contacto y escurrimiento, y no salpicadura. Como lo estableció el médico HENRY GONZALEZ, los acusados no presentaron heridas abiertas que justificasen que sus ropas estuviesen impregnadas de sangre, y además, el mecanismo de formación de las manchas es de afuera hacia adentro, según lo dijo el experto VALLES, lo cual corrobora el que no tenían heridas los acusados en la superficie de la piel.

Además refirió el ciudadano ORLANDO CHANG que el tapasol del vehículo se encontraba manchado de sangre, de lo cual infieren estos juzgadores, adminiculado a la declaración del experto JOSE GABRIEL QUINTERO de que con la herida cortante que seccionó las venas y arterias del cuello se produce una salida de sangre a presión como un chorro, siendo la herida a la altura del cuello, estimándose lógicamente que el ciudadano BIBIANO BELLO estaba sentado en el puesto del conductor cuando fue herido mortalmente, proyectándose el chorro hacia arriba – hacia el tapasol- por la presión elevada de la sangre en la zona, afirmación ésta que se corrobora como se dijo antes, con el dicho del funcionario PEDRO MONTAÑA que realizó inspección ocular al carro y observó sustancia pardo rojiza en el asiento y en el piso del vehículo, sitio que quedaron “impregnados” lógicamente por ser el sitio donde se produce la herida.

Las huellas dactilares colectadas en los vidrios del vehículo Maverick por el experto PEDRO MONTAÑA y analizadas y cotejadas por la experto ESTELIA LOPEZ, resultando ser del ciudadano MEJIAS BRICEÑO corroboran con la declaración del ciudadano ORLANDO CHANG, que estaba en posesión del vehículo.

La defensa expuesta por los ciudadanos MEJIAS y SILLIE a criterio de estos juzgadores, es ilógica, inverosímil, carente de veracidad y contraria al suceder normal de los acontecimientos en la vida. En el acaecer cotidiano de la vida, los hechos que nos ocurren, nos enseñan el modo normal de estos producirse. Así las cosas, se considera la afirmación de que “llegamos al sitio y vimos aun hombre con al cabeza gacha sobre el volante, lo bajamos del carro y nos llevamos el carro”, absurda: la experiencia nos enseña que, si nos encontramos en un sitio oscuro, porque es de noche, a un carro con un hombre muerto en el asiento del
conductor, los comportamientos que adoptamos son: o simplemente nos vamos del sitio por el temor a ser involucrados en el hecho, o nos vamos del sitio pero avisamos a las autoridades policiales, bien anónimamente o directamente, pero NUNCA sacar el cadáver del carro, quedando con ello impregnadas las ropas de sangre, y salir huyendo en un carro manchado de sangre. Ello resulta ilógico. Se estima una coartada adaptada a los elementos incriminatorios que cursaban en autos. Además de que en sus declaraciones, rendidas separadamente, los ciudadanos MEJIAS y SILLIE se contradicen al referir aquel que fue él, que manejó el vehículo desde Los Teques, señalando también SILLIE que fue él, el que manejó desde Los Teques, contradicción que a criterio del sentenciador, desvirtúa por completo sus afirmaciones, pues, es conocido por todos que un vehículo solo lo puede conducir una persona, es solo un conductor el que lo guía, y ello es un hecho que por ser indubitable al producirse, de la misma manera tiene que ser al contarse, lo contrario es un error que luce en la terminología jurídica inexcusable, y por ello se estiman las declaraciones falsas y con ánimo de ocultar la verdad de los hechos. Aunado a lo anterior, MEJIAS dijo inicialmente en su relato que “entre los dos lo sacamos” (el cadáver del carro), y después al contestar preguntas dijo que lo sacó él, contradiciéndose entonces, señalando SILLIE que fue MEJIAS que lo sacó del carro. Además, si SILLIE dijo que “el causa lo sacó” (MEJIAS), resulta incomprensible que las ropas de SILLIE estén igualmente impregnadas de contacto por escurrimiento y proyección por salpicadura. No se explica como se impregnó si llegó al sitio cuando dentro del carro ya estaba el cadáver, ya destilando sangre, y que fue sacado del carro por MEJIAS. Ello corrobora la falsedad de sus declaraciones y rendidas en interés de ocultar la verdad de los hechos. Los acusados arguyen una historia a su acomodo y conveniencia para tratar de evadir responsabilidad en el hecho, pero no lo logran, y así se concluye al analizar las pruebas, observándose contradicción en sus versiones con la de los declarantes en juicio.

La declaración del ciudadano CHANG de que escuchó a SILLIE decir que ellos lo mataron porque opuso resistencia al robo, lo cual coincide al haber sido aprehendidos los acusados con el vehículo del occiso que estaba manchado de sangre en la butaca del conductor y el tapasol, vehículo que presentaba las huellas dactilares de MEJIAS, al presentar las vestimentas de los encausados manchas de sangre impregnadas de afuera hacia adentro, del mismo tipo de la del occiso, sobretodo por salpicadura, el haber sido encontrado el cadáver en la vía pública con poca sangre a su alrededor, con lo cual se estimó que fue herido en el vehículo, y por ello se explica la cantidad de sangre presente en el asiento del conductor y el tapasol, y dejado en la carretera, todo lo cual hace estimar a este tribunal que fueron los que le ocasionaron las heridas cortantes en el cuello al ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO GALINDEZ cuando se encontraba ubicado en el asiento del conductor, como corresponde a un chofer de un taxi que se encontraba de servicio, heridas que le produjeron la muerte, para posteriormente dejarlo en la carretera para culminar su finalidad de llevarse el vehículo. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, se encuentra demostrada la tipicidad del hecho y la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir la muerte. Así lo estima este Tribunal con la declaración del médico forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien refirió que la herida es profunda, no superficial, y hay sección completa de arterias y venas, por lo cual se advierte la intención inequívoca manifestada en la fuerza ejercida por el agente al momento de producir esta, de causar la muerte vista la zona comprometida, el cuello, por donde circulan venas y arterias vitales para el organismo, cuya sección produce lo que se conoce como un “degollamiento”; igualmente el abandono del cadáver en la vía pública, sin prestarle socorro, afirma lo antes dicho.

En consecuencia de todo lo anterior, al ser declarados por este Tribunal Mixto los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y SILLIE RODRÍGUEZ ORLANDO JOSE como culpables, la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la calificación jurídica se acoge la dada por el Ministerio Público, los ciudadanos SILLIE RODRÍGUEZ ORLANDO y MEJIAS BRICEÑO GADIEL dieron muerte al ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO produciéndole dos heridas en el cuello por arma blanca, al momento que este opuso resistencia al robo del vehículo automotor que conducía, por lo que su conducta se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal, siendo la participación de los encausados en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al no saberse quien le produjo las heridas, en aplicación del artículo 426 eiusdem. Se desestima la aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 14 del Código Penal “ Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido”, pues no se acreditó en juicio tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN POR ESTE TRIBUNAL:

La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES GONZALEZ, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Inspector en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, realizó experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo marca Ford, modelo Maverick color azul, y donde concluye que los seriales se encontraban en estado original. La presente experticia y declaración no se aprecia por este Tribunal pues nada aporta para acreditar el cuerpo del delito ni la culpabilidad de los acusados. ASI SE DECLARA.

El testimonio rendido por el experto MORILLO CEDEÑO DEVNIS NIVALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques desde hace 22 ½, de antigüedad, quien manifestó que “No vi el cadáver, en las comisiones cada quien tiene su trabajo, yo presté apoyo en la investigación, yo no participé”, no se extrae elemento de convicción alguno en el presente juicio, pues como lo declaró, sólo prestó seguridad a la comisión que se avocó al sitio del hallazgo del cadáver, y no observó éste. ASI SE DECLARA.

De las Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público.

El Dr. Alejandro Quintero Polanco, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: Después de haber visto el debate probatorio no queda la menor duda de que los ciudadanos Sillie Rodríguez Orlando José y Mejias Briceño Gadiel Ramón, cometieron el delito contra el ciudadano Bibiano Galíndez Bello, dispusieron de la vida de un ser humano cortándole el cuello con un arma cortante, bajándolo del vehículo y dejándolo tirado en la vía publica, llevándose el vehículo junto con los documentos y pertenencias del occiso, como lo dijo el acusado Mejias Briceño Gadiel Ramón, que querían ruletear el vehículo, y lo toman y se lo llevan impregnándose la ropa de sangre, manifestando en el debate que manejo el vehículo y se lo paso a su amigo Sillie Rodríguez Orlando José ya en la vía de Tiara, manifestó la existencia de los documentos que estaban en la cartera, diciendo que estaban en la guantera del vehículo, reconoció su existencia, el ciudadano Sillie Rodríguez Orlando José en su declaración no corrobora esta coartada y dice que manejo el vehículo y luego en Tiara se lo entregó a Gadiel. Ellos dicen que no había testigos, pero si había un testigo, el ciudadano Bibiano Galíndez Bello, quien impregno con su sangre las ropas de los imputados, clamando Justicia. El experto José Gabriel Quintero dijo que a la persona se le pasó un cuchillo dos veces por el cuello. Pedro Montaña dijo que encontró abundante sangre en el asiento del vehículo y en el piso, y colectó huellas dactilares, y practicó reconocimiento de una cartera. El experto Omar Magallanes, levantó el cadáver a las 5:30 a.m. y afirma que es un sitio de liberación, el occiso no tenía documentos, porque los ciudadanos acusados se llevaron sus documentos así como el vehículo. Wilfredo Mendoza dijo que fue un sitio de liberación y que el ciudadano no tenía documentos. Posteriormente la experto Estelia Josefina López, quien realizo experticia de la pruebas dactilares las cuales fueron comparadas con las huellas de los acusados, arrojando como resultado positivo las huellas de Gadiel Ramon. La declaración del funcionario Orlando Chang, quien manifestó que los acusados intentaron darse a la fuga en lo que avistaron la comisión policial, procedieron a perseguirlos y fueron detenidos, y al hacerles la requisa a los acusados encontraron sangre en sus ropas, con los documentos del occiso y el vehículo del occiso, y que no estaban ebrios. La declaración del ciudadano Andrade González Pedro Manuel, quien declaro en esta audiencia que el vehículo no tenía guantera desde hace 3 años, entonces la declaración del acusado Mejias Briceño Gadiel, es mentira de que los documentos estaban en la guantera, la declaración de la ciudadana Bello Silva Katiuska quien reconoce el cadáver de su padre, así como la declaración del experto Henry González Bravo, medico forense donde afirma que los ciudadanos Mejias Briceño Gadiel y Sillie Rodríguez Orlando no tenian cortaduras de sangre en sus ropas, la declaración del experto Joaquín Valles, quien determina con certeza a través de prueba científica que las manchas recolectadas de las ropas de los acusados era de tipo “O” y el tipo de sangre del occiso es de Tipo “O”. Quedo comprobado que se comete este hecho para robarlo y quitarle el vehículo, (...) solicito justicia, es todo.”

La Dra. Rosa Janeth Gómez Mendoza, Defensora de los acusados, manifestó en sus CONCLUSIONES lo siguiente: La Búsqueda de la verdad, principio fundamental del proceso penal en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta íntimamente ligada a las pruebas y debate judicial y los jueces deben tener su decisión en base a esa verdad, es verdad existen las máximas de experiencias, pero esa máxima de experiencia debe ser probado en la audiencia, la acusación definida como tal, lo probado en juicio, y lo que se sentencio están íntimamente ligado, la representación del Ministerio Público manifiesta que la Defensa nada promovió y como consecuencia nada probo, la acusación la lleva el Ministerio Público y la defensa le corresponde descargar las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales demostraron el dicho de mis defendidos. El protocolo de autopsia realizado por el experto Gabriel Quintero Hidalgo, no determino la hora del deceso, solo determino el homicidio, eso no determina que mis defendidos hayan cometido el homicidio; la inspección ocular realizada por el experto Pedro Montaña y Camero Luis, una de las preguntas si recordaba de que material estaba hecho el material del asiento del vehículo donde se encontraba impregnada la mancha hemática, porque si era de cuero la sangre se escurre y la persona al sentarse en el asiento no se mancha de sangre, en cambio si el asiento era de tela, la sustancia hemática fue subsumida por la tela y si fueron mis defendidos estarían con los pantalones manchados con la sustancia hemática, eso quiere decir que mis defendidos no cometieron el delito, ellos llegaron momentos después, la declaración del ciudadano Andrade González, el que retiro el vehículo y declaro aquí, que el vehículo no tenía guantera y en la experticia solo dice que el único boquete que había era la del reproductor no dice nada de la guantera, es decir que el dicho de mi defendido que los documentos estaban en la guantera es verdad, según el dicho de la experto Estelia López, llama la atención de la Defensa que las pruebas realizada solo arrojo positivo a la huellas de uno de mis defendidos, de Mejias Briceño Gadiel Ramón, si el ciudadano Sillie Rodríguez en su declaración que dijo que estaba dentro del vehículo por qué no se le encontró huellas de él, ni del propietario? No existe arma y nada que pueda decir que mis defendidos hayan cometido el delito, La inspección ocular en el sitio del hecho los funcionarios dicen que es un sitio de liberación, claro, corrobora la versión de mis defendidos de que es un sitio de liberación. Prueba importante la del funcionario aprehensor Rubén Castillo, y solicito que no se le tome en cuenta el acta, el ciudadano Orlando Chang, se contradice en su declaración, será cierto que estuvo en ese procedimiento, toda su declaración se contradice, es dudosa, y en cuanto a la duda favorece al reo, su dicho no fue corroborado por el funcionario Rubén Castillo. En cuanto a la ciudadana Gina Katiuska su declaración es la de identificar el cadáver de su papá. La experticia hematológica por la salpicadura, experticia importante, es cierto que la sangre fluye hacia fuera pero no se demostró aquí que las salpicaduras es producto de la herida, estas pruebas nada aportan en cuanto a la culpabilidad de homicidio, debemos demostrar la verdad, la sana critica libre convencimiento, máximas experiencias ligado a lo debatido en el juicio, todo ello cuando una prueba se presenta en la etapa sumaria y previa del proceso y es llevada a Juicio, es lo debatido en el Juicio por el principio de la inmediatez, aquí no se demostró que mis defendidos hayan cometido el delito, solo se demostró el delito de homicidio no que mis defendidos lo hayan cometido, donde esta el arma, donde los testigos que digan que mis defendidos cometieron el delito, estamos en presencia de unas personas que si bien cometieron un hecho que fue el de agarrar el cadáver y ponerlo en el piso, no ha sido demostrado que ellos hayan cometido el homicidio, solicito que sean absueltos mis defendidos por el principio del In dubio Pro reo, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público en su REPLICA, señaló: Al escuchar a la Defensa cuando habla de las salpicaduras, pienso como lo trato en la forma que se expreso cuando trato de justificar la acción ejercida por los acusados, con la razón lógica, entonces diríamos que vieron el charco de sangre y comenzaron a jugar uno con otro y se salpicaron uno con otro, no, ellos le cortaron el cuello y le dieron muerte al ciudadano Bibiano Galíndez Bello, por una razón lógica no le dan muerte a otro ser humano sin motivo, quiere decir, que al ciudadano Bibiano Galíndez Bello, lo mataron por matarlo, y lo dejaron con todas sus pertenencias, no puede creerse eso, matar por matar, no, realmente el motivo como lo dijo el Sr. Mejias Briceño Gadiel era despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, inhumanos como lo manifestaron al dejarlo tirado y llevarse el vehículo, la coartada es falsa y alejada de la realidad, que hacían ellos solos tan retirados, acaso Mejias Briceño Gadiel, vive por allí, o acaso vive Sillie Rodríguez Orlando, por allí, no, lo llevaron hacía ese sitio solo para quitarle la vida, las salpicaduras de sangre en sus ropas y pertenencias del occiso, son evidencias que dan como lógica a los acusados como responsables del hecho “

La Defensa en su derecho a REPLICA, expuso: Aquí no se trata de que debemos pensar, aquí se debe probar, y las salpicaduras no indica ningún tipo de culpabilidad, así como existe la salpicadura existe el contacto con escurrimiento, en virtud del roce eso también significa algo y demuestra algo, como dijo mi defendido Mejias Briceño Gadiel, que tomo el cadáver y lo saco del vehículo, el Fiscal del Ministerio Público dice que no existe motivo, si existe motivo, como una persona va a matar a otra persona y se van 5 y 6 horas a exponerse a que los vean, el Fiscal del Ministerio Público dice que hacían ellos allá, según sus declaraciones ellos alegaron que estaban tomando desde temprano licor y hay casas donde expenden licores como la guarapita, y que no la hayan comprado porque consiguieron lo que consiguieron es otro hecho, se ha demostrado la comisión de un delito más no la culpabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito que mis defendidos sean absueltos de culpabilidad por el principio in dubio pro reo, es todo.

El ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, antes de finalizar el debate probatorio, manifestó: Lo único que le puedo decir es que no cometí ese delito y soy inocente de ese delito, es todo. El ciudadano MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, expresó: Soy inocente de lo que me acusan, es todo.

Por los argumentos que quedaron expuestos en su oportunidad, se acogen los alegatos del Ministerio Público y se desestima la defensa de los acusados por considerarse carente de veracidad.

La VICTIMA RUDY BELLO, hija del occiso BIBIANO ANTONIO BELLO GALÍNDEZ, antes de declararse cerrado el debate, manifestó: En principio quiero justicia por lo que le hicieron a mi papá, algo tan grave, que le hicieron a una persona trabajadora, no es justo, quiero decir que si existía la tapa de la guantera más no existe el cajón de la guantera, no como lo alega la defensa. Vale la pena que ellos salgan en libertad y vuelvan hacer lo mismo que le hicieron a mi papá?, yo lo que quiero es justicia por lo que le hicieron a mi papá, que querían el carro, con sacarlo del carro tenían, no tenían que quitarle la vida, vale la pena que le quiten la vida por un carro destartalado?, no es justo, creo en la justicia y estoy segura que aquí se hará justicia, y lo que se demostró en el juicio es que ellos fueron los culpables y con eso yo estoy conforme, que ellos paguen la muerte de mi papá, mi papá no fumaba, no tomaba y era una persona honesta, estoy muy dolida, no se espera que una persona le quite la vida, el derecho a la vida se respeta hasta de un animal, si una persona esta en un carro y lo saquen y lo dejen en el pavimento no me creo ese cuento, estoy segura que aquí se hará justicia, si tuvieron las agallas de cometer el delito que asuman su castigo y paguen lo que le hicieron, ya tiene un año de muerto, y aquí se develo que ellos le quitaron la vida a mi papá, y no es pecado ser taxista en este país, por favor solo pido que se haga justicia, es todo.

PENALIDAD

Los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y SILLIE RODRÍGUEZ ORLANDO JOSE fueron declarados culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 460 y 426 todos del Código Penal, delito para el cual se prevé una pena de presidio de quince a veinticinco años, disminuida esta pena de una tercera parte a la mitad (artículo 426 eiusdem).

En este sentido, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, pero con la rebaja de un tercio de esta pena que son seis años y ocho meses, queda una pena en definitiva a imponer de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 06-11-2015. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, portador de la Cédula de Identidad N° 16.591.559, de 22 años, fecha de nacimiento: 13-05-81, nació en Estado Portuguesa- sector La Raya, hijo de MARITZA BRICEÑO y RAMON MEJIAS, grado de instrucción: 6 grado aprobado, actualmente desempleado, residenciado en Calle Ramón Vicente Tovar, casa N° 57, El Cabotaje, casa amarilla con anaranjado, Los Teques Estado Miranda, y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 16.146.642, de 22 años, nació en Santa Ana, Caracas en fecha 27-6-1981, hijo de ORLANDO JOSE SILLIE PEREZ y ODALIS JANETH RODRIGUEZ DE SILLIE, grado de instrucción: 1 año aprobado, de oficio Buhonero en la Avenida Bermúdez, vendía pilas, residenciado en La Macarena Sur, Residencias Los Picachos, casa N° 25, color verde, Los Teques, Estado Miranda, por ser los autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 y 426 ejusdem. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos arriba identificados, igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 06-11-2015.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en La Ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° del la Federación.

Regístrese. Déjese copia Autorizada.


LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LOS ESCABINOS,
DIAZ ESPINEL OLMAR ENRIQUE


ARENAS VIERMA JOSE DAVID




LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER







LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa N° 3M625-02