REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de julio de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2487-01
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: DONNI FRANCISCO MONTILLA DUDAMEL, venezolano, de 24 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.699.589, hijo de AURA ROSA DUDAMEL (V) Y FERNANDO MONTILLA (V), residenciado en el Barrio “19 de abril”, Calle Yánez, casa N° 39, Sabaneta, El Consejo, Estado Aragua.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMAS: ALONSO SOLANO y JORGE BRACHO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********
PRIMERO: Que el ciudadano DONNI FRANCISCO MONTILLA DUDAMEL, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2001, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio; por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° en relación con el articulo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 278 del Código Penal, respectivamente; según sentencia que corre inserta a los folios 88 al 99 de la Primera Pieza del expediente que conforma la presente causa. ********************************
SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 02 de mayo de 2001, dictó Auto de Ejecución de la referida sentencia y realizó cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; el cual cursa a los folios 131 al 133 de la Primera Pieza. *******************
TERCERO: Cursa al folio 128 de la Cuarta Pieza; acta de comparecencia del ciudadano FERNANDO ANTONIO MONTILLA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.304.456; en su carácter de padre del penado DONNI FRANCISCO MONTILLA DUDAMEL; mediante la cual informa a este Juzgado que su hijo falleció el día jueves 14 de noviembre a causa de impactos de bala por parte de un funcionario de la policía del Estado Aragua. *************
CUARTO: Cursa al folio 216 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua; de fecha 21 de noviembre de 2002; suscrita por el Registrador Civil de dicho Municipio, ciudadano: JESÚS PINEDA G; anotada bajo el Número: 014; Folio: 94; de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el referido Registro Civil; en la cual se evidencia que el ciudadano: DONNI FRANCISCO MONTILLA DUDAMEL, murió el día 14 de noviembre de 2002, a consecuencia de SHOCK HEMORRÁGICO, LESIÓN PULMÓN Y CORAZÓN, por HERIDA DE ARMA DE FUEGO. ****************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. *********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DONNI FRANCISCO MONTILLA DUDAMEL, venezolano, de 24 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.699.589, hijo de AURA ROSA DUDAMEL (V) Y FERNANDO MONTILLA (V), residenciado en el Barrio “19 de abril”, Calle Yánez, casa N° 39, Sabaneta, El Consejo, Estado Aragua; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2001. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal. **************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. ******
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
JAAS/jaas
Act N° 1E-2487-01