REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de julio de 2003.
193° y 144°



CAUSA: 1E-2754-02

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de octubre de 1972, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.920, residenciado en la Carretera vieja Caracas-Los Teques, Sector Río Cristal, casa “Los Dragones”, al lado de Tenería Jocelana.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: PABLO JOSÉ URBINA MARTÍNEZ.

Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, anteriormente identificado, cursante a los folios 78 al 79; mediante el cual solicita por razones humanitarias a este Tribunal, la consideración de la posibilidad de traslado de su defendido al lugar donde reposan los restos mortales de su hermano; es decir, al lugar donde se realiza el velatorio del mismo; señalando como dirección Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Río Cristal, casa “Los Dragones”, adyacente a la empresa “Tenerías Lucelanda”; además que el entierro se llevará a cabo el día 15 de julio de 2003. ***********

En virtud del escrito presentado por la defensa, lo cual se refiere a la solicitud de salida transitoria del penado de su Centro de Reclusión; corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario; a tal efecto observa lo siguiente: *********************


Establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario que:

“…Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previos los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”. (negrillas y subrayado del Tribunal).



Por su parte el artículo 63 de la misma Ley dispone lo siguiente:


“…Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


De las normas transcritas se desprende que evidentemente es competencia de este Tribunal decidir en cuanto a la concesión de las salidas transitorias de los penados de cuyas causas conozcan. A fin de pronunciarse sobre la solicitud planteada, este juzgador hace las siguientes consideraciones: ************************************

En primer lugar, establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, los supuestos en los cuales podría el juez otorgar salidas transitorias a los penados; disponiendo en el literal “a” “…Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Por otra parte el artículo 63 ejusdem, que “…Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). **************************************

En segundo lugar, la solicitud formulada por la defensa se fundamenta en el hecho de la muerte de un hermano del penado, aduciendo además razones humanitarias para que le sea concedida la salida transitoria. ********************************************

Ahora bien, dentro de los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, nuestro legislador no incluyó el hecho de la muerte de hermanos de los penados para el otorgamiento de salidas transitorias a los mismos. Por otra parte a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, se evidencia de autos que el penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, anteriormente identificado, no ha cumplido la mitad de su condena, tal como se desprende de Cómputo de Pena cursante a los folios 134 al 138 del expediente que conforma la presente causa. ***********************

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador que no se llenan los extremos de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, requisitos necesarios para la procedencia de la salida transitoria del penado; es decir, que el hecho en el cual se fundamente la solicitud de salida transitoria, no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia establecidos por nuestro legislador en el artículo 62 de la ley in comento; además tampoco el penado cumple con el requisito previsto en el artículo 63 ejusdem, esto es, no ha cumplido la mitad de su condena. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Salida Transitoria del penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.920. ASÍ SE DECIDE. *********************************


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la Salida Transitoria del penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de octubre de 1972, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.920, residenciado en la Carretera vieja Caracas-Los Teques, Sector Río Cristal, casa “Los Dragones”, al lado de Tenería Jocelana. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. ****************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. ******
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA



JAAS/jaas
Act N° 1E-2754-02