REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de julio de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2310-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.557, hijo de OMAIRA GUZMÁN (V) E ISMAEL RIVERO (F), residenciado en el Sector “El Yagual”, primera casa, cerca de la Parada de Autobuses, entre Cúa y San Casimiro, Estado Miranda.

VÍCTIMA: MARCELO ANTONIO QUINTANA ACOSTA.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio de 1995, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 169 al 184 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa; decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 27 de noviembre de 1995; tal como se evidencia a los folios 7 al 16 de la Segunda Pieza. ****************************************************

SEGUNDO: Cursa al folio 25 de la Segunda Pieza, Cómputo de Pena efectuado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; donde se evidencia que el penado in comento, terminaría de cumplir la pena en fecha 14 de abril de 2003. ****************************

TERCERO: Que en fecha 21 de marzo de 2000, le fue otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional”, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por el resto del tiempo de pena por cumplir, tal como se desprende de copia de Boleta de Excarcelación N° 60-00, cursante al folio 73 de la Segunda Pieza. ****************************************

CUARTO: Cursa a los folios 82 y 183 de la Tercera Pieza, Oficio N° 619/2003; de fecha 07 de mayo de 2003; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; el cual contiene el Informe Periódico Conductual de Cierre, suscrito por la Abg. Julieta Cárdenas, en su carácter de Delegado de Prueba y la Licenciada Sulfa M. Bonilla, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo N° 1; mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, antes identificado, cumplió con puntualidad sus citas pautadas con su Delegado de Prueba tratante, percibiéndose con interés y responsabilidad con la medida legal que le fuera concedida en fecha 21 de marzo de 2000, y cuya culminación de pena fue el día 14 de abril de 2003. Concluyendo lo siguiente: “…El ciudadano durante su régimen de prueba mostró facilidad de adaptación a las condiciones impuestas, manteniéndose en un nivel de Supervisión Medio de acuerdo a los lineamientos del Programa de Tratamiento no Institucional …”. **********************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS de Presidio; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *******************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS; en consecuencia se declara igualmente la EXTINCIÓN de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. **********************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.557, hijo de OMAIRA GUZMÁN (V) E ISMAEL RIVERO (F), residenciado en el Sector “El Yagual”, primera casa, cerca de la Parada de Autobuses, entre Cúa y San Casimiro, Estado Miranda; por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio de 1995, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 27 de noviembre de 1995. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 34 y 105 del Código Penal. **************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al Delegado de Prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la interdicción civil del ciudadano YENFRY JOSÉ RIVERO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.557; y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta con sede en Cúa; lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase. ***************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
JAAS/jaas
Act N° 1E-2310-00