REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de julio de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-702-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10 de abril de 1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.888.844, hijo de JOSÉ RAFAEL RUIZ (F) Y AMANDA MONTERO (V), residenciado en el Sector “Corocito”, Calle Boyacá, casa N° 10, frente a la redoma, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMAS: VICENTE SERRANO y OTROS.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 39 al 57 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 16 de octubre de 1996; tal como se evidencia a los folios 87 al 94 de la Segunda Pieza. ***********

SEGUNDO: Cursa a los folios 151 al 153 de la Segunda Pieza, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; donde se evidencia que el penado in comento, terminaría de cumplir la pena en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). *********************

TERCERO: Que en fecha 03 de octubre de 2002, le fue otorgado por este Tribunal, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional”, por el resto del tiempo de pena por cumplir, tal como se desprende de la respectiva sentencia, cursante a los folios 197 al 201 de la Segunda Pieza.**********************************************

CUARTO: Cursa a los folios 14 y 15 de la Tercera Pieza, Oficio N° 727/2003; de fecha 04 de julio de 2003; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; el cual contiene el Informe Periódico Conductual de Cierre, suscrito por la Abg. Elena Velazco, en su carácter de Delegado de Prueba y la Licenciada Migdalia Lunar Z, en su carácter de Coordinadora Zonal N° 7; mediante el cual informan a este Juzgado, lo relacionado con el penado WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, antes identificado, cuya culminación de pena fue el día 22 de mayo de 2003, manifestando lo siguiente: “…Su participación en el régimen de prueba fue receptiva y atenta a las orientaciones impartidas. Asistió con regularidad a las citas fijadas mostrándose respetuoso frente a la figura de autoridad. Se percibe intimidado por la sanción recibida planteándose como meta mantenerse alejado de personas y situaciones de riesgos. Finaliza en nivel de mediana supervisión siendo su desempeño ajustado a las condiciones del beneficio otorgado …”. ***************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS de Presidio; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *******************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS; en consecuencia, se declara igualmente la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. ************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10 de abril de 1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.888.844, hijo de JOSÉ RAFAEL RUIZ (F) Y AMANDA MONTERO (V), residenciado en el Sector “Corocito”, Calle Boyacá, casa N° 10, frente a la redoma, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander, Estado Miranda; por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; decisión esta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 16 de octubre de 1996. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, y 105 del Código Penal. *****************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al Delegado de Prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la interdicción civil del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.888.844; y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la prefectura de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander; lo relativo a la pena accesoria a que quedará sometido el penado. Cúmplase. ****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA








JAAS/jaas
Act N° 1E-702-99