REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de julio de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2835-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADOS: FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1982, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.688, residenciado en Residencias “El Encanto”, Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14, Apartamento 14C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de YURAIMA DE BOLÍVAR (V) Y FREDDY ALEXIS BOLÍVAR (V).

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. JOSEFA EMILIA CHAYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 40.071

VÍCTIMA: EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de octubre de 2002, cursante a los folios 136 al 161 de la Quinta Pieza que conforma la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano: FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1982, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.688, residenciado en Residencias “El Encanto”, Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14, Apartamento 14C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de YURAIMA DE BOLÍVAR (V) Y FREDDY ALEXIS BOLÍVAR (V); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ; así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *****

PRIMERO: Que el Penado FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.688, fue aprehendido en fecha 27 de junio de 2001, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 04 de la primera pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 04 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual se encuentra en libertad; permaneciendo privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, se desprende que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS. ******************************************

SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. ***
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *******

Ahora bien, el ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Asalto a Taxi en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, respectivamente; ocurridos el día 27 de julio de 2001. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código reformado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del penado, así como lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, especialmente lo dispuesto en su artículo 14° referido a los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo , bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley reformada por ser ésta más favorable al penado; y pudiendo optar el mismo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. *******************************

TERCERO: Igualmente el prenombrado penado fue condenado al pago de las Costas Procesales, conjuntamente con el ciudadano ANDRÉS ELOY CORREDOR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.608.210, conforme con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, queda solidariamente obligado con el prenombrado ciudadano a pagar las mismas; cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 346.872,oo) para reponer Ochocientos Noventa y Cuatro (894) folios de papel invertido, a razón de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 388,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, conforme con lo publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003. ******

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación, a fin de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ***********************************

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente Resolución, así como de la Sentencia Definitiva al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento la misma y que sean agregadas a los registros correspondientes. Ofíciese igualmente al Director de Tributos internos del S.E.N.I.A.T Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento la condenatoria en costas que debe pagar el penado. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA



JAAS/jaas
Act N° 1E-2835-03