REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de julio de 2003.
193° y 144°



CAUSA: 1E-425-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 09 de febrero de 1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.183, residenciado en el Barrio “José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Callejón El Pumarosa, casa N° 5, Carrizal, Estado Miranda.

VÍCTIMA: INÉS ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ (Occisa).

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********************

PRIMERO: Que el ciudadano LANDAETA CAÑONGO RENNY JOEL, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 1995, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INÉS ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ; sentencia esta que cursa a los folios 89 al 117 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa. ***************************************************************


SEGUNDO: Que en fecha 07 de noviembre de 1996, le fue acordada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, que era el tiempo de pena por cumplir. *************************************************************


TERCERO: Cursa al folio 02 de la Tercera Pieza, Auto de fecha 20 de noviembre de 2001; mediante le cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; en virtud que en fecha 07 de noviembre de 2001, el penado finalizó el régimen de prueba al cual estaba sometido, dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Debiendo quedar sujeto a la vigilancia por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. ******


CUARTO: Corre inserto a los folios 71 al 73 de la Tercera Pieza de la presente causa, Comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, de fecha 14 de diciembre de 2001, donde se evidencia que el referido penado estuvo sometido a la vigilancia por esa autoridad Civil desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el día 15 de junio de 2003, fecha en la cual terminó con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por la referida Prefectura. Igualmente cursa al folio 74 de la Tercera Pieza, Oficio N° 2960603, de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal; mediante el cual esa Autoridad Civil, informa a este Tribunal que el ciudadano RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.113, cumplió consecutivamente con su régimen de presentación; tal como se evidencia de los recaudos anexos al referido oficio, por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 15 de junio de 2003, sin novedad alguna. ************************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que el ciudadano RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO anteriormente identificado, estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; la cual le había sido impuesto, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 16 del Código Penal. De lo anterior se desprende que el penado RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, ampliamente identificado up supra, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta. ***********************************

Por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.183, por haber cumplido la pena principal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; no haciendo mención en el aludido fallo en cuanto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, referido a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de las penas accesorias, esto es; la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. *

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 09 de febrero de 1962, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.183, residenciado en el Barrio “José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Callejón El Pumarosa, casa N° 5, Carrizal, Estado Miranda; por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 1995, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de INÉS ALITSON CAMACHO DE RODRÍGUEZ **********

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano RENNY JOEL LANDAETA CAÑONGO, antes identificado y anéxese al mismo, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. **
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA





JAAS/jaas
Act N° 1E-425-99