REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de julio de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-757-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido en la ciudad San Antonio, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.048, residenciado en Barrio “Los Mangos”, Carretera Negra, casa N° 139, La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, hijo de LUIS CAMARGO (V) Y ROSA HERNÁNDEZ (F).
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: DANIEL SALAZAR PAZ y OTROS.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 175 de la Cuarta Pieza del presente expediente, escrito presentado por la abogada MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.048; mediante el cual solicita a este Tribunal le conceda el Beneficio de Confinamiento a su defendido, por cuanto el mismo ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta; señalando además la dirección para la cual solicita el Confinamiento. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ******************
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************
Así las cosas, y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento planteada por el penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 43 al 62 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 21 de diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, identificado up supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Salazar Paz y Otros. **************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 157 al 162 de la Cuarta Pieza, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2003; según el cual el penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que los cumplió el 02 de febrero de 2003; siendo que el mismo fue condenado a cumplir al pena de QUINCE (15) AÑOS de Presidio y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; la cual cursa a los folios 152 al 156 de la Cuarta Pieza que conforma la presente causa. ****
TERCERO: Que al folio 173 y 175 de la Cuarta Pieza cursa solicitud de Confinamiento formulada por el penado y ratificada por su defensora Abg. MARITZA MATERÁN PÉREZ; señalando además en la misma la dirección del lugar para el cual solicita sea confinado. ********************
CUARTO: Corre inserta al folio 140 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia; mediante la cual la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, antes identificado, desde su ingreso a ese Centro Penitenciario; manifestando que el mismo ha observado Buena Conducta, siendo la misma ejemplar desde su ingreso a ese Centro Carcelario. *******
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 157 al 162 de la Cuarta Pieza, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2003; según el cual el penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que los cumplió el 02 de febrero de 2003; siendo que el mismo fue condenado a cumplir al pena de QUINCE (15) AÑOS de Presidio y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; la cual cursa a los folios 152 al 156 de la Cuarta Pieza que conforma la presente causa; tiempo este de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta; que cumplió el 02 de febrero de 2003; tiempo suficiente para la procedencia de la solicitud de confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SEIS (06) HORAS de presidio. Igualmente corre inserta al folio 140 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta; mediante la cual la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, antes identificado, expresando al respecto que desde su ingreso a ese Centro Penitenciario el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta; la cual estima este Juzgado que es ejemplar; es decir, que da buen ejemplo al resto de la población carcelaria, sirve de modelo y es digna de seguir. Por otra parte tanto el referido penado como la defensa en su solicitud cursante a los folios 173 y 175, respectivamente de la Cuarta Pieza, indicaron el lugar donde permanecerá confinado el penado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Sector “Bella Vista Dos” cerca al Parque Monumental (Plaza de Toros), Calle San José, casa N° 28-3, Valencia, Estado Carabobo, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.048, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SEIS (06) HORAS más un tercio del tiempo antes señalado; es decir, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y OCHO (08) HORAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, el cual culminará el 29 de septiembre de 2004 a las 2:00 de la Tarde; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ****************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido en la ciudad San Antonio, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.048, residenciado en Barrio “Los Mangos”, Carretera Negra, casa N° 139, La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, hijo de LUIS CAMARGO (V) Y ROSA HERNÁNDEZ (F); por un tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, el cual culminará el 29 de septiembre de 2004 a las 2:00 horas de la tarde. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en el lugar denominado Sector “Bella Vista Dos” cerca al Parque Monumental (Plaza de Toros), Calle San José, casa N° 28-3, Municipio Autónomo Rafael Peña, Valencia, Estado Carabobo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ************
1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Peña, Valencia, Estado Carabobo, cada OCHO (08) DÍAS. *******************
2).- Residir en el Sector “Bella Vista Dos” cerca al Parque Monumental, Calle San José, casa N° 28-3, Municipio Autónomo Rafael Peña, Valencia, Estado Carabobo. ****************************************************
3).- No salir del Municipio Autónomo Rafael Peña sin la autorización de este Tribunal o la Prefectura del referido Municipio. *********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado. Ofíciese al Prefecto del Municipio Autónomo Rafael Peña, Valencia del Estado Carabobo, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
º
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
JAAS/jaas
Act N° 1E-757-99