REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de julio de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2346-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, venezolano, de 55 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.608, hijo de JUAN FRANCISCO BLANCO Y RITA MARÍA SOJO, residenciado en la Urbanización Club de Campo Calle Auyantepuy, casa s/n, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda.

VÍCTIMA: HERIBERTO JULIÁN SERRANO PINTO. (Occiso).


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de octubre de 1988, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con los artículos 74 ordinal 4° y 84, todos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 02 al 42 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa. *******

SEGUNDO: Cursa al folio 15 de la Sexta Pieza, decisión mediante la cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 1993, conmutó al penado RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, antes identificado, el resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, en la población de Curiepe, Calle Caracas, Casa N° 74, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, lugar donde debía permanecer hasta el día 13 de julio de 1994, fecha en la cual comenzaría el período de Sujeción a la Vigilancia, que culminaría el día 13 de enero de 1996. *************************************************

TERCERO: Corre inserto al folio 23 de la Sexta Pieza, Oficio N° 24 de fecha 13 de julio de 1994, emanado de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda; mediante el cual el Jefe Civil ciudadano Juan del Sahagún Guaramato, informa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; que el ciudadano RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.608, quien por orden de ese tribunal estaba confinado en el Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda, desde el 11 de febrero de 1993 hasta el 13 de julio de 1994, “…en referencia este ciudadano tuvo un óptimo comportamiento en esta población…” (negritas del Tribunal). ********

CUARTO: Cursa al folio 54 de la Sexta Pieza, Oficio N° 06; de fecha 17 de enero de 1996; emanado de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda; suscrito por el Jefe Civil ciudadano Juan del Sahagún Guaramato, dirigido al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; el cual es del tenor siguiente: “…Tengo el honor de dirigirme a Ud. En la oportunidad de remitirle adjunto a la presente comunicación al ciudadano: RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.356.608, quien por instrucciones de ese Tribunal se encontraba confinado en este Municipio Foráneo Curiepe del Estado Miranda, que según oficio recibido de ese organismo impuso su presentación desde el día 11-2-1.993 hasta el 13-7-94 y su vigilancia hasta el día 13-01-96, en referencia este ciudadano tuvo un óptimo comportamiento en esta población…”. (Resaltado del Tribunal). *******************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia. **********************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al ciudadano RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal y la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECIDE. *

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano RAMÓN ESTÍLITO BLANCO SOJO, venezolano, de 55 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.608, hijo de JUAN FRANCISCO BLANCO Y RITA MARÍA SOJO, residenciado en la Urbanización Club de Campo Calle Auyantepuy, casa s/n, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda; por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de octubre de 1988, la cual fue de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con los artículos 74 ordinal 4° y 84, todos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16, y 105 del Código Penal. En consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, del prenombrado ciudadano. *********************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política, anéxese al mismo Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA







JAAS/jaas
Act N° 1E-2346-00