REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de julio de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: VIRGILIO BURGOS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, hijo de PEDRO PABLO PIÑANGO (F) Y MARÍA NICOLASA BURGOS (V), residenciado en el sector “Cumambé” parte alta, vía del Tigre, casa s/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO L, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: RAÚL SALAZAR y OTROS.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 84 de la Cuarta Pieza del presente expediente, comunicación N° 653 de fecha 23 de abril de 2003 y recibida por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003; suscrita por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa; contentiva de la manifestación de voluntad del penado VIRGILIO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609; mediante la cual solicita a este Tribunal le conceda el resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: *****************************************

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por Confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************

Así las cosas, y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento planteada por el penado VIRGILIO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, es por lo que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 205 al 214 de la segunda pieza que conforma la presente causa, Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999; mediante la cual condenó al ciudadano VIRGILIO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem; hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL SALAZAR, MARÍA DEL ROSARIO GOMEZ GAÑAN y AHIMAR CAROLINA SALAZAR GOMEZ. ******

SEGUNDO: Cursa a los folios 336 al 338 de la segunda pieza, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2000; según el cual el penado VIRGILIO BURGOS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, SEIS (06) AÑOS que los cumplió el 03 de mayo de 2003; por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad desde el día 03 de mayo de 1997 hasta la presente fecha; es decir, un tiempo total de SEIS (06) AÑOS y Dos (02) Meses. *****************************************************

TERCERO: Que al folio 83 de la Cuarta Pieza cursa Comunicación N° 653 de fecha 23 de abril de 2003, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa; la cual contiene la solicitud de Confinamiento formulada por el penado VIRGILIO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609; manifestando en la misma la dirección en que permanecerá confinado en caso que le sea acordado por el Tribunal. ***********************************************************

CUARTO: Corre inserta al folio 84 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta; mediante la cual la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado VIRGILO BURGOS, antes identificado, desde su ingreso a ese centro penitenciario. ********************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 336 al 338 de la Segunda Pieza, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2000; según el cual el penado VIRGILIO BURGOS, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, SEIS (06) AÑOS que los cumplió el 03 de mayo de 2003; por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad desde el día 03 de mayo de 1997 hasta la presente fecha; es decir, un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, el cual constituye más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta; que cumplió el 03 de mayo de 2003; tiempo suficiente para la procedencia de la solicitud de confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de presidio. Igualmente corre inserta al folio 84 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta; mediante la cual la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado VIRGILO BURGOS, antes identificado, desde su ingreso a ese Centro Penitenciario; la cual estiman buena y ejemplar. Por otra parte el referido penado en su solicitud cursante al folio 83 de la cuarta pieza, indicó el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Barrio “Los Cocos”, Sector “El Cerrito”, casa s/n, Parroquia Marizapa¸ Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, lugar donde reside su familia paterna; y el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano VIRGILIO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES más un tercio del tiempo antes señalado; es decir, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, para un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminará el 13 de diciembre de 2005; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ****************************************************


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano VIRGILIO BURGOS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, hijo de PEDRO PABLO PIÑANGO (F) Y MARÍA NICOLASA BURGOS (V), residenciado en el sector “Cumambé” parte alta, vía del Tigre, casa s/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; para un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminará el 13 de diciembre de 2005; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en el lugar denominado “Los Cocos”, Sector “El Cerrito”, casa s/n, Parroquia Marizapa, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: *************************************

1).- Presentarse ante la prefectura de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, cada OCHO (08) DÍAS. ******************

2).- Residir en el Barrio “Los Cocos”, Sector “El Cerrito”, casa s/n, Parroquia Marizada, Caucagua, Municipio Autónomo del Estado Miranda, lugar donde reside la familia PIÑANGO. ******************************

3).- No salir del Municipio Autónomo Acevedo sin la autorización de este Tribunal o la Prefectura de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. *****************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Prefecto de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y anéxese copia certificada de la presente decisión, a fin de hacer de su conocimiento la misma. Cúmplase. *************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA


JAAS/jaas
Act N° 1E-5-99