REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Julio de 2003
191° y 144°
CAUSA NRO. 4E2826-03.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. CAROLINA VENTO.
FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.-
PENADO: LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. C- 13.489.182, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor.
DEFENSA: DRA. YUN LIN ARRETURETA, Aboga en ejercicio, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.824.
Vista el escrito presentado por la DRA. YUN LIN ARRETURETA, actuando en su carácter de Defensora Privado del penado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONZO, mediante el cual solicita se sirva realizar la Redención de Pena por Trabajo y Estudio a mi defendido, a fin de solicitar el Beneficio de Pre-libertad, inserto al folio 101 de la cuarta pieza del presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
“…Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…”. (Negrillas y subrayado nuestro).-
De igual forma el artículo 9 de la Ley in comento establece como atribución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa:
“… La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
… d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”. (Negrillas y subrayado nuestro).-
Vistas las normas anteriormente transcritas, se desprende que en la sede del Internado Judicial de los Teques, debe estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, como en efecto lo está, quien dentro de sus atribuciones expresamente señaladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ES LA FACULTADA PARA SOLICITAR Y TRÁMITAR, bien sea de oficio o a petición del penado o su defensa, todas las solicitudes de redención, de aquellos reclusos, que habiendo cumplido actividades de trabajo o estudio, así lo requieran.
Siendo menester destacar, que efectivamente la solicitud se debe realizar ante la Junta de Rehabilitación antes mencionada, por cuanto es la misma la facultada para verificar todos los recaudos y documentos presentados para su evaluación, es decir, solicitar los informes que estime necesarios, revisar a través de los mecanismos de control, establecidos para constatar el trabajo y estudio diariamente cumplido por los penados, así como practicar todas las visitas de inspección en los sitios destinados para el desarrollo de las actividades de estudio y trabajo, con el objeto de cerciorarse si efectivamente se realizó la misma, todo ello conforme a lo establecido en los literales “d”, “e” y “f”, del artículo 9 de la ley in comento.
En tal sentido, una vez que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, haya emitido su pronunciamiento, con respecto a las solicitudes sometidas a su consideración, será específicamente en el caso de marras, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, el competente para pronunciarse sobre la opinión emitida por la Junta, por ser quien actúa en la causa principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas nuestras).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal de la causa, es el competente para pronunciarse con relación a la opinión emitida por los miembros de la Junta, y a tal efecto, decidir sobre si acuerda o rechaza la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, sin embargo, este Tribunal no podrá conocer de la redención, en virtud de la opinión emitida, como Presidente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
A tal efecto, el penado o su defensa, deben realizar su correspondiente solicitud, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial de los Teques, por ser ésta la competente para tramitarla, conforme a las reglas establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por DRA. YUN LIN ARRETURETA, actuando en su carácter de Defensora Privado del penado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONZO, en virtud que este Tribunal se pronunciará sobre la opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial de los Teques, quien es el competente de realizarle la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 literales “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por DRA. YUN LIN ARRETURETA, actuando en su carácter de Defensora Privado del penado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. C- 13.489.182, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, en virtud que este Tribunal se pronunciará sobre la opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial de los Teques, quien es el competente de realizarle la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 literales “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Traslado Nro. 058 y Boletas de Notificaciones a las Partes al DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, y DRA. YUN LIN ARRETURETA, Abogada en ejercicio, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.824.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO
EXP. NRO. 4E 2826-03
JJTV*.