REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
LOS TEQUES 11 DE JULIO DE 2003
191° y 144°
CAUSA NRO. 4E2293-00.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. .
FICSAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.
PENADO: PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.571, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 10-07-1977, estado civil Casado, residenciado La Macarena Sur, Callejón Los Aguacatitos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Vista el acta de fecha 21-04-2003, inserta al folio114 y 155 del presente expediente, interpuesta por el penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, a la cual se adhirió la Dra. MARITZA MATERAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora, mediante la cual solicitan la reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-03-2003, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal antes de decidir observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 17-12-1995, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 09-03-1998, por el suprimido Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 14-04-1998, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la primera pieza.-
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (Negrillas y Subrayado nuestro).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente (robo en todas sus modalidades) en la disposición in comento, y cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
La derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 14, lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Analizando los cuerpos legales anteriormente señalados, se observa que en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), no se excluía el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, el vigente Código Orgánico Procesal Penal (ley nueva), si lo regula estableciendo que aquellos reos o reas que sean condenados por el delito de robo en todas sus modalidades, entre otros, deben cumplir por lo menos con la mitad de la pena, privados de su libertad, y con los demás requisitos concurrentes. En tal sentido a los fines de establecer la ley aplicable en el caso de marras, se debe recurrir a la sucesión de leyes penales, como principio general de la validez temporal de la ley penal.
En tal sentido se observa, que el delito que se le imputo al penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, como lo es el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no se encuentra excluido en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, pero que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si lo regula, como se explicó anteriormente, exige que aquellos reos o reas que sean condenados por el delito de robo en todas sus modalidades, deben haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones, dentro de las cuales está el de cumplir mínimo la mitad de la pena impuesta privados de su libertad, ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:
“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).
Al efecto, se procede a establecer de forma especifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal: 1.- El penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 86 de la primera pieza del presente expediente; 2.- Por otra parte fue condenado a cumplir una pena de presidio, de CUATRO (04) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; 3.- Y por último, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 113, 114 y 115 del Cuaderno Separado, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la mencionada Ley.
Para mayor abundamiento, del folio 152 al 156 del cuaderno separado del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. MARIA QUIARO, Delegada de Prueba, la Lic. MIRTHA VALENZUELA, Delegado de Prueba y la ABG. LUCIA TOVAR, Coordinadora del C.O.D., todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…La presente exploración psicológica, nos muestra a un sujeto con real disposición al cambio conductual favorable, existiendo como elemento de contención de probables conductas anónimas futuras, el hecho de conocer la privación de libertad y por haber logrado extraer aprendizaje positivo sobre su experiencia en la cárcel. Es por ello que en la presente se le observa intimidado por la pena impuesta, así como autocrítico y reflexivo ante su conducción en el medio, aceptando errores del pasado en función de su no repitencia, ya que entiende la gravedad de su comportamiento y las consecuencias respectivas. Actualmente abordamos a un ente adaptativo al medio, capaz de acatar normas, respetar figuras de autoridad y plantearse metas congruentes a sus posibilidades. Niega consumo de sustancias prohibidas… Funciona intelectualmente en un nivel estimado bajo y de razonamiento elemental, orientado al tiempo, espacio y persona, lenguaje acorde a sus capacidades… no reporta episodios mórbidos relevantes, para el momento del estudio, muestra capacidad actual para tolerar frustraciones, postergar refuerzos inmediatos y ejercer control sobre sus impulsos en general, todo ello a partir de haber sido privado de libertad. Por otra parte se propone ser previsivo de sus actos y seleccionar mejor amistades. En conclusión, el evaluado hoy día se encuentra en un periodo de control y cambio conductual, producto de sus vivencias intramuros, lo cual le ha permitido valorar situaciones y sentimientos obviados por el mismo y que le han ayudado a subsistir en el presente…”
…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
… El ser poco selectivo de sus grupos pares, no prever consecuencias y su inmadurez, ocasionaron que el penado se involucrara en este hecho transgresor. En el presente se muestra movilizado en función de retomar los valores y principios con los que fue formado, siendo capaz de lograr un análisis, aunque elemental, de sus conducta pasada, los errores cometidos y sus alternativas de cambio comportamiento actual, para evitar reincidencias en situaciones análogas a la sancionada.”.
… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …
… RECOMENDACIONES:
involucrar a su grupo familiar en el régimen de probación, supervisar, catexías que establece y desempeño laboral, chequear hábitos de consumo (sic)…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, se fundamenta en que el mismo demuestra un una real disposición para un cambio conductual favorable, además por el hecho de haber sido privado de su libertad existe contención de probables conductas anónimas futuras; por haber logrado extraer aprendizaje positivo sobre su experiencia en la cárcel, por ejemplo: se le observa intimidado por la pena impuesta, con autocrítica y reflexivo ante su conducción en el medio, aceptando errores del pasado en función de su no repitencia, ya que entiende la gravedad de su comportamiento y las consecuencias respectivas. Así mismo, se demuestra capaz de acatar normas, respetar figuras de autoridad y plantearse metas congruentes a sus posibilidades. Muestra capacidad actual para tolerar frustraciones y ejercer control sobre sus impulsos en general, todo ello a partir de haber sido privado de libertad. Propone ser previsivo de sus actos y seleccionar mejor amistades, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, siendo el penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste;
2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;
4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar;
5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, y con un familiar mensualmente;
6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses;
7.- Consignar constancia de estudio; y
8.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, y se supervise hábitos de consumo, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses.
El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y una vez que cumpla dicho período favorablemente, lo concluye el dos (02) de abril del año dos mil siete (2007). Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.571, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 10-07-1977, estado civil Casado, residenciado La Macarena Sur, Callejón Los Aguacatitos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste;
2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;
4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar;
5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, y con un familiar mensualmente;
6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses;
7.- Consignar constancia de estudio; y
8.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, y se supervise hábitos de consumo, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses.
El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y una vez que cumpla dicho período favorablemente, lo concluye el dos (02) de abril del año dos mil siete (2007).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensora Pública Penal a la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, al DR. IBRAHIM ZARRAGA, la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, y se libró oficio Nro. 116 anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 01, a nombre del penado PEÑA MARTINEZ RICHARD RAMON.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
CAUSA NRO. 4E2293-00.-
JJTV/MBM/cf.-