REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Julio de 2003
192° y 144°


CAUSA NRO. 4E2277-00.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: DRA. CAROLINA VENTO.

FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

PENADO: DAVID FELIPE CARTAYA ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.525.973, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio El Trabuco, Carretera Panamericana, Km. 32, casa s/n, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Vista el escrito presentado por la ciudadana DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del penado DAVID FELIPE CARTAYA ESCALONA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del cómputo practicado, este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…fecha 10 de junio de 2.003 se realizo nuevo cómputo de la pena a mi defendido, conforme a las normas vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, donde dice en lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al penado al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a Dos (2) años de Prisión, a computarse una vez que se practique la detención…. La aplicación…. de lo pautado en el artículo 493 del texto adjetivo penal, desmejora la situación del penado…debiendo cumplir la mitad de la pena impuesta… solicito sea desaplicada, sobre la base del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se considere además la figura de la Extractividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que significa que las leyes procesales se aplican, en general siempre desde el presente (aplicación inmediata hacia el futuro y sólo excepcionalmente hacia el pasado… cuando favorezca al reo, es así por disposición de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal…”. (Negrillas nuestras).


A tal efecto, luego de realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó:

Del folio 47 al 52 de la segunda pieza del presente expediente, cursa auto de ejecución y cómputo de pena, mediante el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DAVID FELIPE CARTAYA ESCALONA, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena… TERCERO: … SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a computarse, una vez se practique la detención del penado…”


A tal efecto es menester destacar que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 14, lo siguiente:

“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal (ley nueva), si regulo esta figura al establecer en su artículo 493 la posibilidad de la para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo una limitación, siendo la siguiente:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizando las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el caso de marras no es procedente aplicar el Principio de Retroactividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), excluía expresamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sin embargo, contrario a lo establecido en la ley vieja, el Código Orgánico Procesal Penal (ley nueva), si contemplo la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos penados que han sido condenados por el tipo penal, in comento, pero establece la limitante en el sentido que los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, razón por la cual resulta evidente considerar, que la norma más favorable en el presente caso es la contenida en el artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que aún y cuando establece la limitante de estar privados de su libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta, sin embargo cumplido este requisito, y los demás exigidos por el Legislador concurrentemente, podría optar al beneficio citado.

En tal sentido, al descartar la posibilidad de aplicar el derogado artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Procedo Penal, por ser desfavorable con fundamente al Principio de la Irretroactividad de la Ley, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del penado DAVID FELIPE CARTAYA ESCALONA, y a tal efecto se ACUERDA NEGAR LA CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del penado DAVID FELIPE CARTAYA ESCALONA, y a tal efecto se ACUERDA NEGAR LA CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificaciones a las Partes.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO




EXP. NRO. 4E2277-00
JJTV/cf.*