REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Julio de 2003
191° y 144°
CAUSA NRO. 4E1534-00.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.-
PENADO: RODRIGUEZ MARTIN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.734.126, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Campo Elías, Nro. 16, Sector La Guacamaya, La Victoria, Estado Aragua.
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Vista el escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, mediante el cual consigna Constancia de Conducta de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12-06-2003, compareció previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, Estado Aragua, el penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, asistido por su Defensora, y solicitaron el Beneficio de Confinamiento, suministrando la siguiente dirección: Barrio Cagua, casa Nro. 19, cerca de una mini bomba, Maracay, Estado Aragua.
A tal efecto, luego de realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó:
Del folio 61 al 64 del presente expediente, cursa Auto de Ejecución dictado por este Tribunal, de fecha 23-09-2002, mediante el cual se señaló en el capitulo TERCERO, que el penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, opta para el Beneficio de Confinamiento, desde el día 02-02-2003.
Al folio 159 del presente expediente, cursa escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual señala que a partir del día 02-02-2003, su defendido RODRIGUEZ MARTIN JOSE, es acreedor del beneficio de confinamiento, razón por la cual solicita su traslado, a fin que suministre la dirección que diste a cien (100) Km. del lugar donde sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
En fecha 02-07-2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana RODRIGUEZ YAQUELIN MARIA, actuando en su carácter de madre del penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, quien suministró la siguiente dirección: LA VICTORIA, GUACAMAYA, CALLEJÓN LIBERTADOR, PARTE ALTA, MODULO 26, CASA NRO. 26, DE COLOR ROSADA, ESTADO ARAGUA.
Al folio 185, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE.
En tal sentido, es necesario transcribir el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es competencia de los Tribunales de Ejecución:
“… Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En consecuencia, queda claro, que este Tribunal de ejecución es el competente, para pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento, solicitado tanto por el penado de autos, como por la defensa.
En tal sentido el artículo 53 de la Norma Sustantiva, dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado una conducta ejemplar; y
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito (artículo 20 Código Penal).
En tal sentido, este Tribunal observa que el penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del auto de ejecución efectuado en fecha 23-09-2002, dejando constancia que opta para el beneficio de confinamiento a partir del día 02-02-2003, es decir, el mismo ha cumplido con las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.
Por otra parte, es importante señalar que aunque ese cumplimiento de la condena, no se hizo con una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de presidio, toda vez que en primer lugar en fecha 15-10-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó decisión mediante la cual le revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Régimen Penitenciario, por haber incumplido las condiciones impuestas; sin embargo las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua, señalaron que el penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, durante su reclusión en ese establecimiento carcelario ha observado BUENA CONDUCTA.
Por último la ciudadana RODRIGUEZ YAQUELIN MARIA, actuando en su carácter de madre del penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE, señaló como lugar de residencia: LA VICTORIA, GUACAMAYA, CALLEJÓN LIBERTADOR, PARTE ALTA, MODULO 26, CASA NRO. 26, DE COLOR ROSADA, ESTADO ARAGUA, lugar éste que dista a más de cien (100) kilómetros de aquel en donde se cometió el delito: los Teques.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código Penal, que se puede acordar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, con aumento de una tercera parte, que es igual a TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, SIETE (7) Y DOCE (12) MINUTOS, razón por la cual el penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE, terminará de cumplir el confinamiento en fecha 01-11-2004, a las siete y doce minutos de la mañana (07:12 a.m.).-
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al encontrarse llenos todos los requisitos exigidos por la ley, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE, y su Defensora DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a tal efecto se le ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal:
1.- Debe residir en la siguiente dirección: LA VICTORIA, SECTOR GUACAMAYA, CALLEJÓN LIBERTADOR, PARTE ALTA, MODULO 26, CASA NRO. 26, DE COLOR ROSADA, ESTADO ARAGUA, hasta el día 01-11-2004, a las siete y doce minutos de la mañana (07:12 a.m.). El penado no podrá salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Debe presentarse por lo menos una vez por semana, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, para lo cual se acuerda librar oficio, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado RODRIGIUEZ MARTIN JOSE, y su Defensora DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a tal efecto se le ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.734.126, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Campo Elías, Nro. 16, Sector La Guacamaya, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal:
1.- Debe residir en la siguiente dirección: LA VICTORIA, SECTOR GUACAMAYA, CALLEJÓN LIBERTADOR, PARTE ALTA, MODULO 26, CASA NRO. 26, DE COLOR ROSADA, ESTADO ARAGUA, hasta el día 01-11-2004, a las siete y doce minutos de la mañana (07:12 a.m.). El penado no podrá salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Debe presentarse por lo menos una vez por semana, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, para lo cual se acuerda librar oficio, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Traslado Nro. 057 y Boletas de Notificaciones a la DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y al DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.-.
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
EXP. NRO. 4E 1534-00
JJTV*.