REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de julio de 2.003.
193° y 144°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Dra. BLANCA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al momento de ser explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar, la citada Fiscal procedió a ACUSAR al adolescente ________________, siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que el acusado en fecha 11 de enero de 2003, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando fue aprehendido por los funcionarios Moisés Álvarez y Mariano Carbonell, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sector El Vigía, específicamente en la orilla del puente, a pocos metros de un vehículo taxi de color blanco, el cual presuntamente acababan de robar al conductor del mismo, apuntándole con un facsímil tipo pistola marca Browing, despojándolo de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.500,00), una cadena de color amarillo, dos cornetas marca Pioneer de color negro, un ecualizador marca Targa de color negro modelo E-910, un reloj Seiko, un anillo de color amarillo con las iniciales en su interior PMS 14K; trasladando todo el procedimiento a la Central policial, calificando la Vindicta Pública en alusión, dichos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de tres (04) años, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral.


SEGUNDO: Este Juzgado acogió en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, modificando la misma por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, basándose para ello en las sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.000, ha dejado asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”. Con relación a que el delito que hoy nos ocupa se cometió con un arma de fuego de juguete, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de abril del año 2.000, dejo asentado como jurisprudencia que “ La razón de la agravante “...a mano armada...”, prevista en el artículo 460 del Código Penal “...es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque si un asaltante usa la pistola falsa en referencia, por la simplísima razón de que es casi imposible descubrir la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psiquis de la victima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueban apodíctica mente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así nunca correría el evidente riesgo.

TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:

ACUSADO: ________________,

VÍCTIMA: RAMÓN SALAZAR FERNÁNDEZ.

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda,


DEFENSA: Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública Penal, del Circuito judicial Penal del Estado Miranda.

CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se admiten en su totalidad, por no ser contrarias a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja constancia que la Defensa no presentó ni ofreció prueba alguna, para ser evacuada en la audiencia de juicio oral.

SEXTO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es acordar, como en efecto en este acto acuerda la aplicación al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la posible sanción a imponer en caso de ser declarado culpable, se encuentra cercana a los limites máximos que prevé el artículo 628 parágrafo primero de la citada ley especial, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del referido acusado, por cuanto el delito por el cual se encuentran incurso amerita sanción privativa de libertad.

SÉPTIMO: Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario del Tribunal, ELIAS SILVERIO ALEJOS, remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS



Expediente Nro. 1C-004-2003
KdelCY/ESA/esa.-