SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C--104/2.002

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLEE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: ________________
VICTIMA: JUAN MARIA HERRERA LOPEZ
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del imputado ________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 y 583 ambos eiusdem, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la referida Ley; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ. Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: JUAN MARIA HERRERA LÓPEZ.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 28 de junio de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de los adolescentes ________________ y ________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal; acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito, cada dos (02) días a partir del lunes 01 de julio del presente año, en lo que respecta al adolescente ________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a la adolescente ________________, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la colocación de la misma bajo el cuidado y vigilancia del Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose el ingreso en la institución en mención; prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de julio del mismo año, comparece ante este Juzgado la ciudadana Neisy Josefina Aguaje Urbina, hermana de la adolescente ________________, a los fines de solicitar al Tribunal la modificación de la medida, asumiendo la obligación del cuidado y vigilancia de su menor hermana y comprometiéndose a informar al Tribunal cada quince (15) días de la conducta de la misma; acordándose en el mismo acto el egreso de la referida adolescente.

En fecha 29 de enero de 2003, la defensa de los mencionados adolescentes, solicita a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.

En fecha 20 de febrero del presente año,, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día viernes 14 de marzo del año en curso, la cual quedó diferida por incomparecencia de la imputada ________________ hasta tanto no se logre la ubicación de la misma, debido a que no pudo ser ubicada en su residencia por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, acordándose su localización a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 14 de marzo de 2003, la representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra los adolescentes de marras, acordándose en la misma fecha, dejar sin efecto la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Vindicta Pública ejerció uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la ley ejusdem.

En fecha 09 del presente mes y año, se acordó la ratificación del oficio librado en fecha 12 de febrero de 2003, a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, en espera de las resultas de la localización de la adolescente ________________.

En fecha 26 de marzo de 2.003, se recibe oficio N° 132 emanado de la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, donde se informa que no pudieron dar cumplimiento al requerimiento de localización de la adolescente ________________, debido a que les fue infructuosa la ubicación de la dirección de la referida adolescente.

En fecha 11 de abril del presente año, se ACORDO darle entrada al oficio indicado en el ítem anterior a las presentes actuaciones.

En fecha 28 de abril del año en curso, se ACORDO la captura de la adolescente ________________ y se ORDENO la División de la presente causa de conformidad con lo establecido, en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentación en contra de los adolescentes en mención, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, notificando a las partes sobre el particular y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio del presente año, se ACORDO fijar la celebración de la audiencia preliminar, respecto al adolescente ________________, para el día jueves 26 de junio del año en curso a las 10:30 de la mañana.

En fecha 26 de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en contra del adolescente ________________, acto en el cual este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley eiusdem.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, aproximadamente a las 12:300, horas del mediodía, cuando fue aprehendido por los funcionarios OMAR DIAZ y JOHAN URBINA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en un punto de control para revisar documentación de personas y de vehículos que transitaban por el Sector Camino Real de Los Nuevos Teques de esta Ciudad y se les acercó un ciudadano que se identificó como JUAN MARIA HERRERA LÓPEZ, quien labora en el Gimnasio Luis Navarro, quien les informó que una pareja de personas, acaban de hurtarle de su oficina su teléfono celular y de su cartera con todos sus documentos personales, razón la cual emprendieron recorrido policial, dando como resultado la detención del adolescente en mención a quien luego de practicarle la respectiva inspección de persona, se le incautó en su poder la cartera de caballero que tenía en su interior los documentos del mencionado ciudadano, trasladando todo el procedimiento a la Central Policial.

La Representación Fiscal, consideró que el ciudadano ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los agentes policiales OMAR DIAZ y JOHAN URBINA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Los Teques-San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribió el acta policial de fecha 29 de junio de 2002. TERCERO: Declaración del funcionario SANTOS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta policial de fecha 29 de junio de 2002. CUARTO: Declaración de la funcionaria MARIA ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le tomó entrevista al ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, en fecha 28 de junio de 2002. QUINTO: Declaración de Los expertos OMAR MAGALLANES y WILFREDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de avaluó real, realizada en fecha 29 de junio de 2002, a los objetos hurtados. SEXTO: Declaración del ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio deportista, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.118.794, domiciliado en la vía Alberto Ravelo, Sector Alambique, casa N° 94, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Para ser incorporados por su lectura durante el debate del juicio oral. SEPTIMO Exhibición El Acta Policial de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, OCTAVO: Acta de entrevista del ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, tomada ante la Región Policial Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002 NOVENO: Acta de entrevista del ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en fecha 29 de junio de 2002. DECIMO: Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-113-302-AR-165, de fecha 29 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda; y solicitó la admisión de su acusación, y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y se proceda al enjuiciamiento del imputado ________________,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, igualmente solicito que el imputado, debe ser sancionado a cumplir con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 620 literales “b y d”, de la citada Ley, ambas por el periodo de tiempo de DOS (02) años. Así mismo solicitó le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ibidem, a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo manifestado por su defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicita la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico procesal Penal, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en la referida Ley Especial.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el ciudadano ________________, a viva voz, admitir los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición El Acta Policial de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,

2.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, tomada ante la Región Policial Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002

3.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN MARIA HERRERA LOPEZ, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en fecha 29 de junio de 2002.

4.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-113-302-AR-165, de fecha 29 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Miranda.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen al acusado ________________, en virtud que el mismo fue aprehendido por los funcionarios OMAR DIAZ y JOHAN URBINA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por las inmediaciones del Sector Camino Real de la Urbanización Los Nuevos Teques de esta Ciudad, en virtud de ser señalado por el ciudadano JUAN MARIA HERRERA LÓPEZ, como la persona que en compañía de una joven, se introdujeron en el interior de su oficina que queda en el Gimnasio Luis Navarro, y le hurtó su teléfono celular y su cartera con todos sus documentos personales, por lo que luego de practicarle la respectiva inspección de persona, se le incautó en su poder la cartera de caballero que contenía los documentos del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar de acuerdo al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, de la siguiente manera.

Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y promovidas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, formulada en contra del prenombrado ACUSADO, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos y sus consecuencias, colaborando así con la Administración de Justicia, tomando en cuenta el carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le seria aplicable al referido acusado es la consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625 ejusdem, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ________________; por ser responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; y lo SANCIONA a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente, tenga a bien a imponerle, de conformidad a lo dispuesto en el literales “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, ambas por un período de tiempo de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplir; y sin lugar la imposición de la medida cautelar, en virtud de que se ha condenado al adolescente en referencia en este acto. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa a favor de su defendido, en relación a la rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 28 de junio del pasado año, en contra del citado condenado: QUINTO: Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques al primer día del mes de julio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-104-02
KdelCY/ESA/yo*