SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-135-2.002

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ
DEFENSORA: AMALIA SIFONTES HERRERA
IMPUTADO: ______________________
VÍCTIMA: __________________________
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ________________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem., e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________,

VICTIMA: _______________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha de 27 de agosto de 2.002 la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, ________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de ________________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida establecida en el literal “c” del referido artículo 582, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto tengan un ingreso igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias y reúnan los requisitos previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el ingreso del imputado en el Centro de evaluación Inicial Carrizal, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la defensa de los adolescentes imputados, consignó oficio mediante el cual solicitaba la reconsideración y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado en la audiencia de presentación, en virtud que su defendido llevaba para se entonces veintinueve (29) días detenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de octubre de 2002, este tribunal ACORDO la sustitución de la medida impuesta al adolescente ________________, en fecha 27 de agosto de 2002, por la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días lunes de cada semana a partir de siete (7) de octubre de 2002, ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, acordándose el traslado del referido imputado, a la sede de este Juzgado para el día 04 de octubre de 2002, a las 10.00 de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 2002, se impone, al adolescente ________________, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01 de octubre de ese año, consistente en la sustitución de la medida impuesta por este Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2002, por la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días lunes de cada semana a partir de siete (7) de octubre de 2002, ante la Oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quedando desde ese acto en libertad.

En fecha 09 de septiembre del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de mayo de 2003, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó de acusación en contra del adolescente ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, y como sanción a aplicar por el delito cometido, Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de dos (02) años.

En la fecha 23 de mayo de 2003, se ACORDÓ darle entrada a la referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 30 de junio el presente año, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2003, a la hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ________________, el Tribunal la admitió parcialmente, modificando la calificación jurídica por la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 26 de agosto de 2002, cuando siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue aprehendido, en compañía de otro ciudadano, por los funcionarios Gladis Yorgy y Miguel Andrade, adscritos a la División del Orden Público de la Policía del Estado Miranda, luego de que este despojara de una cadena y una esclava de color amarillo, a la altura de la calle Miquilén de esta ciudad, a la adolescente ________________, incautándoles los objetos de la adolescente indicada, trasladando todo el procedimiento a la sede de esa Policía.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 26 e agosto de 2002, Gladis Yorgy y Miguel Andrade, adscritos a la División del Orden Público de la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Blanco y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron la experticia de avalúo real N° 190, de fecha 27 de agosto de 2002, practicada a los objetos incautados al imputado. TERCERO: Declaración de la adolescente ________________(víctima). Y para ser incorporados durante el debate los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 26 de agosto de 2002, expedida por la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2002, evacuada ante la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la adolescente ________________(víctima). TERCERO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de avalúo real N° 190, de fecha 27 de agosto de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, practicada a los objetos incautados al imputados; y solicitó que el imputado, debe ser sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de DOS (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte advirtió al tribunal, el deseo de su defendido de admitir los hechos que se le imputan, por lo que solicitó una vez se efectuada la misma, se le imponga la sanción de inmediata, así como se le acuerde la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del acta policial de fecha 26 de agosto de 2002, expedida por la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2002, evacuada ante la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la adolescente ________________(víctima).

3.- La exhibición y lectura del resultado de la experticia de avalúo real N° 190, de fecha 27 de agosto de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda,

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal con los que señalan al adolescente ________________, como la persona que en fecha en fecha 26 de agosto de 2002, cuando siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue aprehendido, en compañía de otro ciudadano, por los funcionarios Gladis Yorgy y Miguel Andrade, adscritos a la División del Orden Público de la Policía del Estado Miranda, luego que este despojara de una cadena y una esclava de metal de color amarillo, cuando la adolescente ________________, transitaba por las inmediaciones de la Calle Miquelen de esta Ciudad y al serle practicada la respectiva inspección personal se le incautó en su mano derecha los objetos del robo,

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ________________, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en insertarse en el sistema educativo, a tales efectos deberá consignar en original, constancia de inscripción y/o de estudios, ante el Tribunal competente, en un lapso no mayor a sesenta (60) días, prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de cometer nuevos delitos; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 625 y 624 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda, SEGUNDO: Se Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tipo de sanción a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 27 de agosto de 2002, a partir de la presente fecha. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los DOS (02) días del mes de julio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-135-02
KdelCY/ESA/esa.-