REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C--149/2.002
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLEE WALLIS UNCEÍN
DEFENSORA: MARÍA PRINCIPE
IMPUTADA: __________________
VÍCTIMAS: HILDA MARGARTA CORREA y
NORMA ALBAN HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de la imputada __________________, quien fue acusada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusada manifestado en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 y 583 ambos eiusdem, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la referida Ley; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA __________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARÍA PRINCIPE VALBUENA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMAS: HILDA MARGARTA CORREA y NORMA ALBAN HERNÁNDEZ
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 07 de septiembre de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de la adolescente __________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal; acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito, los días lunes y miércoles de cada semana consecutivamente a partir 09-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 07 de marzo de 2003, la defensa de la mencionada adolescente, solicita a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.
En fecha 15 de abril del presente año, la defensa de la adolescente consignó informe médico emanado del hospital “Victorino Santaella” de esta ciudad, donde indica que la adolescente de marras, se encuentra de reposo postnatal, razón por la cual no ha podido asistir a dar cumplimiento a la medida cautelar, impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido.
En fecha 25 de abril de 2003, la representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra la adolescente imputada, por su presunta participación prevista en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 28 del mes y año indicada en el inciso anterior, se acordó dejar sin efecto la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Vindicta Pública ejerció uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la ley ejusdem.
En fecha 03 de junio del presente año, se ACORDO fijar la celebración de la audiencia preliminar, en contra de __________________, para el día viernes 13 de junio del año en curso a las 10:30 de la mañana.
En fecha 25 de de junio del año en curso, de difiere por auto la audiencia preliminar que contra de la referida imputada, en virtud que los días 12 y 13 de junio de 2003, se efectuaron trabajos de remodelación total de la sede del Tribunal, no realizándose labores en virtud de circular emanada de la Dirección Administrativa del Estado Miranda, acordándose la realización de la audiencia preliminar para el lunes 14 de julio de 2003, a las 10:3 0 de la mañana.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a la adolescente __________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha seis (06) de septiembre de 2002, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando fue aprehendida por el ciudadano Héctor Aponte Bernaiz, oficial de seguridad de la Compañía Shelter Security, quien cuando se encintraba en el interior de la residencia de la ciudadana HILDA MARGARITA CORREA, ubicada en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Drago, Planta Baja, apartamento 4ª-11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, cuando la propietaria se disponía a entrar a su residencia la encontró, en el pasillo dentro del apartamento, en compañía de un niño, siendo entregada con posterioridad a los funcionarios Edgar Martínez y Oscar Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 01 Los Teques, San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al realizarle la inspección de personas, le incautaron la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) en papel moneda, y un bolso de semicuero de color rojo, contentivo en su interior de documentos personales de la ciudadana YOLANDA ALBAN HERNÁNDEZ, así como de dos juegos de llaves, una perteneciente a la residencia antes indicada, trasladando todo el procedimiento a la Central Policial.
La Representación Fiscal, consideró que la adolescente __________________, se encuentra incurso con su conducta en el
delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los agentes policiales actuantes en las actuaciones de fecha 06-009-02, Edgar Martínez y Oscar Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 01 Los Teques, San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada y de lo incautado. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el acta policial de fecha 07-09-02, WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribió el acta policial de fecha 29 de junio de 2002. TERCERO: Declaración del funcionario en calidad de expertos WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección ocultar N° 1663, de fecha 07-09-2002, en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Drago, Planta Baja, apartamento 4ª-11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. CUARTO: Declaración de los funcionarios en calidad expertos OMAR MAGALLANEZ y DEVNIS MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de reconocimiento N° 9700-113-R-165, de fecha 07-09-2003. SEXTO: Declaración de la ciudadana HILDA MARGARITA CORREA CASTILLO (VÍCTIMA). SEPTIMO: Declaración de la ciudadana NORMA YOLANDA ALBAN HERNÁNDEZ (VÍCTIMA). OCTAVO: Exhibición El Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2002, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, NOVENO: Exhibición y lectura del Acta policial de fecha 07 de septiembre de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DECIMO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana HILDA MARGARITA CORREA CASTILLO (VÍCTIMA) expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. UNDÉCIMO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana NORMA YOLANDA ALBAN HERNÁNDEZ (VÍCTIMA) expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. DECIMO SEGUNDO: exhibición y lectura de la la inspección ocultar N° 1663, de fecha 07-09-2002, en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Terrazas
de la Rosaleda Sur, edificio Drago, Planta Baja, apartamento 4ª-11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. DÉCIMO TERCERO: Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento N° 9700-113-R-165, de fecha 07-09-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, DÉCIMO CUARTO: Exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-201, de fecha 07-09-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; y solicitó la admisión de su acusación, y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y se proceda al enjuiciamiento de la imputada __________________, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, igualmente solicito como sanción a imponer a la imputada la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 620 literales “b”, de la citada Ley, por el periodo de tiempo de DOS (02) años. Así mismo solicitó le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ibidem, a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio.
La Defensa y el acusada
La defensa por su parte alegó que en virtud de lo manifestado por su defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicita la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico procesal Penal, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en la referida Ley Especial.
La acusada una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando la adolescente __________________, a viva voz, admitir los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Exhibición El Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2002, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Exhibición y lectura del Acta policial de fecha 07 de septiembre de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana HILDA MARGARITA CORREA CASTILLO (VÍCTIMA) expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana NORMA YOLANDA ALBAN HERNÁNDEZ (VÍCTIMA) expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
5.- exhibición y lectura de la inspección ocultar N° 1663, de fecha 07-09-2002, en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Drago, Planta Baja, apartamento 4ª-11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
6.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento N° 9700-113-R-165, de fecha 07-09-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda,
7.- Exhibición y lectura de la experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-201, de fecha 07-09-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen la acusada __________________, fue la persona que en fecha seis (06) de septiembre de 2002, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando fue aprehendida por el ciudadano Héctor Aponte Bernaiz, oficial de seguridad de la Compañía Shelter Security, quien cuando se encintraba en el interior de la residencia de la ciudadana HILDA MARGARITA CORREA, ubicada en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Terrazas de la Rosaleda Sur, edificio Drago, Planta Baja, apartamento 4ª-11, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, cuando la propietaria se disponía a entrar a su residencia la encontró, en el pasillo dentro del apartamento, en compañía de un niño, siendo entregada con posterioridad a los funcionarios Edgar Martínez y Oscar Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 01 Los Teques, San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al realizarle la inspección de personas, le incautaron la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) en papel moneda, y un bolso de semicuero de color rojo, contentivo en su interior de documentos personales de la ciudadana YOLANDA ALBAN HERNÁNDEZ, así como de dos juegos de llaves, una perteneciente a la residencia antes indicada, trasladando todo el procedimiento a la Central Policial.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada __________________, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar de acuerdo al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, de la siguiente manera.
Admitida la acusación por la presunta participación de la adolescente en la ión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las pruebas ofrecidas y promovidas, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio
Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de la acusada, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos y sus consecuencias, colaborando así con la Administración de Justicia, tomando en cuenta el carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de la acusada en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le seria aplicable a la referida acusada es la consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA ala adolescente __________________; por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem segundo aparte ejusdem; cometido en agravio de las ciudadanas Hilda Correa y Norma Albán y la SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la incorporación de una actividad educativa –a tales efectos deberá consignar en el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, en un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha-, prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las ciudadanas Hilda Correa y Norma Albán, prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y realicen juegos de envite y/o azar, y no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 por un período de tiempo de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la referida ley especial, en virtud de que se ha condenado a la adolescente en referencia en este acto. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en favor de su defendida, en relación a la rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 07-09-2002, en contra de la citada condenada. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio del 2003. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-149-02
KdelCY/ESA/esa.-