REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Julio de 2.003.
193º. Y 144º.

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de las Medidas decretadas en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 17.117.660, fecha de nacimiento 26/04/85, hijo reidentificaciones OMITIDAS, de oficio obrero, residencia OMITIDA; al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ya identificado ciudadano en fecha 30/05/2002, al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de continuar los estudios escolares abandonados, o someterse a otra actividad educativa, para lo cual debían consignar constancias que así lo acrediten e incorporarse al mercado laboral; LIBERTAD ASISTIDA, ambas por un lapso de tiempo de Un (1) año y seis (6) meses; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de tres (3) meses; por ser responsables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, Eiusdem.
En fecha 26/06/2002, este Tribunal dicta auto de ejecución de medidas, acordando la citación de los dos sancionados a fin de imponerlos al cumplimiento de las medidas dictadas.
En fecha 10/07/2002, previa citación, comparece el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA y es debidamente impuesto del deber que tiene de cumplir con las medidas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las mismas.
En fecha 07/01/2003, se realiza cómputo en relación a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, mediante el cual se determinó que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, culmina el cumplimiento de las mismas en fecha 11/01/2004; en relación a la medida de Servicios a la Comunidad, el Tribunal acuerda practicar el cómputo una vez conste en autos el inicio al cumplimiento de la misma. Del referido cómputo se impone el adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 24/01/2003.
En fecha 28/02/2003, folio 209, el Tribunal procedió a la revisión y por cuanto existían disparidad en las fechas señaladas por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Cristóbal Rojas al comienzo del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta al adolescente, con la suministrada por el mismo en esa misma fecha, se acordó oficiar al Consejo mencionado solicitando información de la fecha efectiva del comienzo del cumplimiento.
En fecha 28/01/2003, folio 207, consignó la Defensa Pública del adulto IDENTIFICACION OMITIDA constancia emanada de Funda Joven, informando que el mismo trabajó como Recreador en el Campamento Vacacional Hacienda La Guadalupe durante 10 días.
En fecha 11/03/2003, folio 213, se recibe escrito del Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas informando que el joven IDENTIFICACION OMITIDA no está cumpliendo con la medida de Servicios A la Comunidad, así mismo, no está estudiando ni trabajando.
En fecha 17/03/2003, folio 219, el Tribunal ordena citar al joven IDENTIFICACION OMITIDA, a fin de que exponga los motivos de su incumplimiento, para el día 25/03/2003.
En fecha 25/03/2003, folio 24 segunda pieza, comparece el joven IDENTIFICACION OMITIDA, manifestando que está dando cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y en cuanto a la de Servicios a la Comunidad, se desempeña como Recreador en Funda Joven Charallave, y está cumpliendo con su obligación de trabajar, lo hace como ayudante de herrería, comprometiéndose a consignar constancia de los Servicios a la Comunidad, consignó copia de Control de Citas ante el Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas.
En fecha 23/04/2003, folio 38 segunda pieza, el Tribunal, por auto razonado, acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, solicitando información del cumplimiento y la evolución de las medidas impuestas al joven IDENTIFICACION OMITIDA, por ante ese Consejo de Protección.
En fecha 06/05/2003, folio 41 de la segunda pieza, por auto razonado, el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas requiriendo información sobre el cumplimiento de las medidas por parte de los sancionados de marras, ratificándose la comunicación en fecha 22/05/2003.
En fecha 04/06/2003, folio 48 de la segunda pieza, se recibe comunicación del Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, en la cual informan que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA ha venido cumpliendo irregularmente con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y en cuanto a la de Servicios a la Comunidad, solamente tienen constancia del período del mes de agosto durante 10 días consecutivos.
En fecha 25/06/2003, folio 53 de la segunda pieza, el Tribunal acuerda comisionar a la Delegada de Libertad Asistida de Los Valles del Tuy, a objeto de que se traslade al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, recave y verifique información de la fecha efectiva en que los sancionados iniciaron el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, con el objeto de las próximas revisiones.
En fecha 04/07/2003, se recibe oficio del Servicio de Libertad Asistida, en el cual la Delegada de Libertad Asistida informa que la fecha que dio comienzo el joven IDENTIFICACION OMITIDA a la medida de Libertad Asistida fue el 12/07/2002, la cual ha cumplido irregularmente señalando las fechas que ha faltado a las citas, siendo su última presentación el 13/06/2003. En cuanto a la medida de Servicios a la Comunidad, se presentó el 1ro. de Mayo de 2003, no se ha presentado posteriormente.
Ahora bien, del contenido de lo expuesto anteriormente, se puede observar, que si bien es cierto el joven IDENTIFICACION OMITIDA, ha venido cumpliendo con las medidas que le fueron impuestas, no es menos cierto que no ha existido una continuidad que permita percibir un interés cierto por parte del joven a cumplir y por consiguiente recibir las orientaciones de las personas que han tenido bajo su responsabilidad el seguimiento del caso, ya que lejos de continuar realizando sus estudios y cursos como el que culminó al comienzo del cumplimiento de la medida, y actividades en Servicios de la Comunidad, se ha apartado de esa obligación sin aportar al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas las causas que lo han obligado a ser irregular al momento de cumplir las medidas. Como es menester señalar, la finalidad de las medidas que le son impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal tal como así, el legislador, lo dejó plasmado en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es primordialmente educativa, en búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, por lo que el objeto de la ejecución de las medidas impuestas, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, lo que facilitará la finalidad de las sanciones.
En conocimiento como así se encuentra el Tribunal del cumplimiento irregular por parte del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de las medidas impuestas, lo ajustado a los hechos y al derecho, es no modificar ni sustituir las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuestas al joven IDENTIFICACION OMITIDA, acordando mantenerlas.
Así mismo, en virtud de lo irregular del cumplimiento de las medidas por parte del joven de marras, se acuerda citarlo para que de razón fundada del incumplimiento al Tribunal, a fin de dar cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 49 y 544 y 546, respectivamente.
DISPOSITIVA
Es así, que ante las consideraciones hechas ut-supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER las Medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30/05/2002.
Cítese al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, para el día 25/07/2003, a las 10:00 a.m., a fin de que manifieste al Tribunal los motivos de la irregularidad del cumplimiento a las medidas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
La Juez Titular.,

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/fm.
Act.1E-138/02