REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Julio de 2.003.
193º. Y 144º.

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de las Medidas decretadas en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, cédula de identidad No.XXXXXXX, fecha de nacimiento 20/08/85, hijo de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, de oficio obrero, residencia OMITIDA; al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ya identificado ciudadano en fecha 30/05/2002, al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de continuar los estudios, o someterse a otra actividad educativa, para lo cual debían consignar constancias que así lo acrediten e incorporarse al mercado laboral; LIBERTAD ASISTIDA, ambas por un lapso de tiempo de Un (1) año y seis (6) meses; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de tres (3) meses; por ser responsables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, Eiusdem.
En fecha 03/07/2002, este Tribunal dicta auto de ejecución de medidas, acordando la citación de los dos sancionados a fin de imponerlos al cumplimiento de las medidas dictadas.
En fecha 16/07/2002, previa citación, comparece el joven adulto PURROY BOGADO DENNY YOMAR, y es debidamente impuesto del deber que tiene de cumplir con las medidas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las mismas.
En fecha 07/01/2003, se realiza cómputo en relación a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, mediante el cual se determinó que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, culmina el cumplimiento de las mismas en fecha 18/01/2004; en relación a la medida de Servicios a la Comunidad, el Tribunal acuerda practicar el cómputo una vez conste en autos el inicio al cumplimiento de la misma. Del referido cómputo se impone el adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 15/01/2003.
En fecha 28/02/2003, el Tribunal procedió a la revisión y por cuanto existían disparidad en las fechas señaladas por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Cristóbal Rojas al comienzo del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta al adolescente, con la suministrada por el mismo en esa misma fecha, se acordó oficiar al Consejo mencionado solicitando información de la fecha efectiva del comienzo del cumplimiento.
En fecha 11/03/2003, se recibe escrito del Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas informando que el adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, cumplió con prestar Servicios a la Comunidad desde el 08/06/2002, hasta el 20/09/2002, consignando constancia de la Asociación Civil Promomirador, de la comunidad de Jabillito, Charallave, Estado Miranda. Igualmente informa que el adolescente se encuentra trabajando en Tinaquillo, por lo que sus presentaciones ante el Consejo de Protección fueron fijadas para los días lunes, consignando constancia de trabajo, así mismo consigna constancia del curso de reparaciones eléctricas residenciales realizado en el INCE Miranda, aprobado por el adolescente.
En fecha 19/03/2003, se realizó cómputo relativo a los Servicios a la Comunidad cumplidos por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de donde se desprende que el mismo cumplió la totalidad de la sanción impuesta.
En fecha 19/03/2003, se dictó decisión mediante el cual se ordenó el Cese de la medida de Servicios a la Comunidad que le fuera impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 06/05/2003, el Tribunal por auto razonado, acuerda solicitar nuevamente al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, informe sobre la fecha cierta del comienzo al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Siendo ratificada la solicitud en fecha 22/05/2003, mediante oficio No. 435/03.
En fecha 04/06/2003, se recibe información del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, en relación al cumplimiento por parte del joven de marras de las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta.
En fecha 25/06/2003, el Tribunal acuerda comisionar a la Delegada de Libertad Asistida de Los Valles del Tuy, a objeto de que se traslade al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, recave y verifique información de la fecha efectiva en que los sancionados iniciaron el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, con el objeto de las próximas revisiones.
En fecha 04/07/2003, se recibe oficio del Servicio de Libertad Asistida, en el cual la Delegada de Libertad Asistida informa que la fecha que inició el cumplimiento de las medidas el joven IDENTIFICACION OMITIDA fue el 18/07/2002, la que ha venido sosteniendo regularmente hasta el 02/07/2003.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, a través de las cuales el Tribunal ha tenido conocimiento que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ha venido dando cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas, siendo que en lo que respecta a la medida de Servicios a la Comunidad la culminó satisfactoriamente, dictándose el Cese de la misma, se puede observar que tal cumplimiento ininterrumpido conlleva a que se logre el objetivo de las sanciones, como es, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, esta finalidad está consagrada en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para lograr la plenitud del objetivo de las sanciones, es necesario que el adolescente continúe con el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. En razón a lo analizado lo ajustado a los hechos y al derecho, es no modificar ni sustituir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, acordando mantenerlas.
DISPOSITIVA
Es así, que ante las consideraciones hechas ut-supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER las Medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30/05/2002.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
La Juez Titular.,

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/fm.
Act.1E-138/02