REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2.003.
193º. Y 144º.
Vista la exposición del adolescente IDENTIFICACION DE MEDIDA, 15 años de edad, nacido el 02-041.988, de Cédula de Identidad No. XXXXXX, residencia OMITIDA, de la Defensora Pública y la Representación Fiscal, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal c, tomando en consideración que según consta de las actas que conforman las causa seguida a la adolescente antes mencionado, en reiteradas oportunidades respetando el derecho a la defensa y el debido proceso así como tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, le ha otorgado en diferentes oportunidades todos los medios necesarios para que el mismo dé cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas en la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Junio de 2.002, en este orden de idea en fecha 24 de Febrero del año en curso, se celebró audiencia en razón del incumplimiento conocido por el Tribunal por parte del adolescente, a través de las informaciones recibidas por el Servicio de Libertad Asistida en la cual el mismo se comprometió a dar cumplimiento a las medidas en las modalidades en que le fueron impuestas estando presente en esa audiencia su representante legal, siendo que la ciudadana Defensora en la audiencia referida solicitó se le realizaran estudios psicológicos y psiquiatras a los fines de verificar las razones de la conducta indiferente del adolescente al cumplimiento de las medidas, solicitud ante la cual el Tribunal acordó oficiar en fecha 25 de Febrero del presente año al Servicio de Libertad Asistida, sin que hasta la fecha tal como así lo expresa el adolescente en esta audiencia halla asistido al Servicio Medico-Psiquiátrico del Hospital Victorino Santaella, pudiendo destacar este Tribunal, que en cuanto a la medida la misma contiene como modalidad que el adolescente sea incorporado muy especialmente a orientación psicológica y terapéutica en materia de orientación sexual, y la no asistencia por parte del mismo al Servicio Medico Psiquiátrico Psicológico del Hospital Victorino Santaella, así como su inasistencia al Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, lo considera este Tribunal como un incumplimiento injustificado a las medidas impuestas.
Observando asimismo que el adolescente por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implicala asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes de los adolescentes “… respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”. Ello implica que el adolescente esta obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado encargado en esta fase de Ejecución, esta facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir, en aras de que se cumplan del modo más compulsivo la finalidad de las mismas. Por esta razón, los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objetos de limitación de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como así lo estableció el Legislador en el artículo 628, parágrafo segundo literal de la Ley especial citada.-
Es en razón a todo lo anteriormente expuesto y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” Eiusdem acuerda: SUSTITUIR LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA, de Cédula de Identidad No. XXXX, residencia OMITIDA. Por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, en sentencia de fecha de 19 de Junio de 2.002, como son medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de dos meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B No. 1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, a partir de la presente fecha.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I.-
LA JUEZ
CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
LA SECRETARIA
GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GINETH OUTUMURO
CGF/Gop
1E-149/02