REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Julio del 2003
193° Y 144°

ACTUACION NRO: 1C16781/03

IMPUTADO: MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, Venezolano, nacido en fecha 02-04-81, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero con cedula de Identidad 14.322.728, residenciada en TERRAZA COUNTRY, EL RODEO, CASA S/N, GUATIRE, hijo de Inocencia de Montaño (v) y Leonardo Florencio Montaño Núñez (v).


Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público, en fecha 25-06-03 presentó formal acusación en contra del ciudadano MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80, 175 y 278 todos del Código Penal. Ahora bien, en la audiencia Preliminar la Fiscal cambió la calificación dada a los hechos quedando ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal del Código Penal. Y Por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “ En fecha 25-05-03, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, los ciudadanos HERNANDEZ NUÑEZ GEOVANNI JOSE Y CIANCI UTRERA JHON MICHAEL, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, Placas CAB-570, por el Centro Comercial La Entrada, ubicado en la Urbanización Las Rosas, Guatire, cuando fueron interceptados por el imputado, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligó a que le permitiera abordar el vehículo , una vez en este procedió a indicarles que se trasladaran al Conjunto Residencial La Pradera de la misma Urbanización, donde los despojó de sus pertenencias, tales como joyas y el radio reproductor y las cornetas del vehículo, el ciudadano HERNANDEZ NUÑEZ GEOVANI JOSE, aprovechó un descuido de este para despojarlo del arma de fuego, produciéndose un forcejeó entre ambos, durante el cual el arma de fuego se accionó en dos oportunidades, impactando en uno de los vidrios laterales del carro, posteriormente al imputado se le cayó el arma de fuego, presentándose en el lugar una comisión policial adscrita a la Policía de Zamora, quienes procedieron a realizar la aprehensión de dicho ciudadano”.-

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

TESTIMONIALES:

1°-. Declaración del funcionario ALDANA LUIS, adscrito a la Policía Municipal Zamora.
2°-. Declaración del ciudadano HERNANDEZ NUÑEZ GEOVVANI JOSE, en su condición de Víctima.

3°-.Declaración de CIANCI UTRERA JHON MICHAEL, en su condición de Víctima.

4°-. Declaración del Experto EVELYN TORRES, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

5°. Declaración del Experto HECTOR COLINA, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

6°- Declaración del Experto YINETH MIERES, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
1°.- Acta Policial de fecha 25-05-03, suscrita por el funcionario ALDANA LUIS, adscrito a la Policía del Municipio Zamora.

2°.- Evaluó Real practicado por el Experto EVELYN TORRES, Adscrita la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

3°.-Experticia practicada al Vehículo marca Chevrolet, por el experto Héctor Colina.
4°.-Experticia Balísticas, mecánica y Diseño practicado por el experto YINETH MIERES.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, expuso: “Admito los Hechos por los cuales se me acusa y le cedo la palabra a mi defensa””. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” En virtud de que mi defendido admitió los Hechos Objetos del proceso solicito la imposición inmediata de la Pena con la rebaja respectiva, igualmente le refiero al tribunal que el delito de Privación Ilegitima de Libertad se encuentra subsumido en el Delito Principal de Robo Agravado, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°-. En virtud de la manifestación de voluntad del acusado MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó “Admitir los hechos por los cuales se le acusa”. Y su defensora pidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

En el presente caso los delitos a penalizar son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 278 todos del código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena de 8 a 16 años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 03 a 05 años de Prisión de esta por aplicación del artículo 37 en relación con el 74, ordinal 4 Ejusdem la llevamos al término mínimo es decir 8 años, le restamos un tercio de la pena por cuanto el delito es frustrado quedando 05 años y 04 meses de presidio, pero en virtud del concurso de delitos aplicaremos el artículo 87 de la misma Ley es decir rebajaremos las 2/3 partes de 03 años, es decir 02 años, y además hacemos la conversión de prisión a presidio quedando esta en un (01) año, haciendo un total de 06 años y 4 meses de presidio. Ahora bien por cuanto el acusado manifestó admitir los hechos, y por la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, rebajaremos la mitad de la pena. En razón de ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (3) Años y DOS (02) MESES de Presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER YUSMER, Venezolano, nacido en fecha 02-04-81, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero con cedula de Identidad 14.322.728, residenciada en TERRAZA COUNTRY, EL RODEO, CASA S/N, GUATIRE, hijo de Inocencia de Montaño (v) y Leonardo Florencio Montaño Núñez (v). A Cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 278 todos del código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C16781/03.