BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Julio del 2003
193° y 144°
IMPUTADO: PABLO JOSE PARIMA BURGOS, Venezolano, natural de Rió Chico, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, con cedula de Identidad Indocumentado, residenciado en Rió Chico, La Florida, casa 73-75, hijo de Pablo Parima (v) Carmen Burgos (v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano PABLO JOSE PARIMA BURGOS, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 numeral 1ro del Código Penal. Y por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
Al ciudadano PABLO JOSE PARIMA BURGOS, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “Al referido ciudadano se le imputa que el día 08-02-03, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 5:00 AM, se introdujo en el local comercial, pescadería ALSAMAR, ubicada en la Calle Nueva de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, para lo cual violentó una de las vigas que le servía de protección a una ventana que se encuentra en la pared posterior del referido local, el dueño del comercio LUIS ALFONSO VANEGAS, al percatarse de los hechos notificó a una comisión policial que se encontraba cerca del lugar y al abrir la puerta del local el procesado disparó y luego huyó, pero lo aprehendieron un grupo de personas que se encontraban allí...”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
TESTIMONIALES:
-.LUIS ALFONSO VANEGAS, Testigo Presencial.
-. ELSI JOSEFINA GAMERO GONZALEZ, Testigo Presencial.
-.HIPOLITO MENDOZA. Testigo Presencial.
-.WILMER JOSE PEREZ HIDALGO Y DAVID ANTONIO PEÑA CASTER, Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Páez.
EXPERTO:
-. SIMPLICIO PALACIOS, Funcionario adscrito a la seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo escopetín que le fue incautada al procesado.
DOCUMENTALES:
-.Resultado de Experticia de Reconocimiento. Practicado por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS a un arma de fuego, marca Mamola, serial 18621, calibre 410.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano PABLO JOSE PARIMA BURGOS, expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mí defensora”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de que mi defendido admitió los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja respectiva establecida en ele artículo 376 del C.O.P.P, es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 numeral 1ro del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- En virtud de la manifestación de voluntad del acusado PABLO JOSE PARIMA BURGOS, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 numeral 1ro del Código Penal. establecen una pena de Tres (3) a Cinco (05) años de Prisión y Tres (03) Meses a Dos (02) Años de Prisión respectivamente, en el presente caso tomaremos la pena mínima todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, quedando la pena a imponer en 03 años y 02 meses, pero además como se trata de una admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena de conformidad lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quedando la pena a imponer UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, pena esta que se condena al ciudadano PABLO JOSE PARIMA BURGOS, así como a las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA Al Ciudadano PABLO JOSE PARIMA BURGOS, Venezolano, natural de Rió Chico, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, con cedula de Identidad Indocumentado, residenciado en Rió Chico, La Florida, casa 73-75, hijo de Pablo Parima (v) Carmen Burgos (v). A Cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C14846/03
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