REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Julio del 2003
193° y 144°
IMPUTADOS: YOEL E. RODRIGUEZ V, Venezolano, Natural de Guatire, nacido en fecha 15-01-82, de 22 años de edad, con cédula de Identidad N° 19.154.211, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en Calle las Brisas, Casa 22, Guatire, hijo de Nemesio Rodríguez (v) y Gloria E, Villegas (v).
JOSE A FIGUERA PEREZ, Venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 20-07-82, de 20 años de edad, con cédula de Identidad Nro. 16.497.618, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Castillejo, Urbanización Los Altos Dos, Edificio 31,Apartamento 31-24, Guatire, Hijo de José r. Figueroa (v) y Delia C. de Figueroa (v).
GUSTAVO A RODRIGUEZ VILLEGAS, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 17-03-80, de 22 años, con cédula de Identidad N° 16.094.996, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en la Calle Las Brisas, casa 22, Guatire. Hijo de Nemesio Rodríguez (v) y Gloria E. Villegas (v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra de los ciudadanos YOEL E. RODRIGUEZ V Y JOSE A FIGUERA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 3ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en cuanto al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 2do, 3 ero y 5to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 278 del Código Penal. Y por cuanto los Acusados manifestaron ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
A los ciudadanos YOEL E. RODRIGUEZ V, JOSE A FIGUERA PEREZ Y JOSE GUSTAVO A RODRIGUEZ VILLEGAS, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “Es el caso, que en fecha 12 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios Inspector MARQUEZ CHAIRO en compañía de los Agentes MARTIN IBARRA Y GARCIA JORGE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial Nro. 06 del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal la mura del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, quien les indicó que tres (3) ciudadanos armados, a bordo de un vehículo modelo Chevette, dos puertas, de color azul, procediendo la comisión policial a efectuar un recorrido en compañía de las ciudadanas, y a la altura del semáforo que se encuentra en la primera entrada hacia Guatire, se desplazaba un vehículo Chevette de color azul y un Fiat de color rojo, señalándolos las ciudadanas de que el Chevette era su carro y el Fiat de color rojo, donde andaban dos ciudadanos, que minutos antes las habían despojado de su vehículo Chevette de color azul, procediendo la comisión policial acercarse a los vehículos quienes al percatarse de la comisión policial, procediendo acelerar la marcha contraviniendo el flechado tratando de evadir la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales a interceptar al vehículo Chevette de color azul, a la altura de la Carretera Nacional Guatire, frente al Centro Comercial Las Flores, Guatire, Estado Miranda, siendo tripulado por dos ciudadanos, a quienes se le efectuó la requisa personal e identificación quienes quedaron identificados como FIGUERA PEREZ JOSE ABRAHAN, quien tripulaba el vehículo Chevette color azul y RODRIGUEZ VILEGAS JOEL ENRIQUE, quien era el copiloto y se le incautó un arma de fuego calibre 38, de color plateado, serial AA802041; posteriormente, se efectuó la retención del vehículo marca Fiat de color rojo, quien era tripulado por el ciudadano RODRIGUEZ VILLEGAS JOEL ENRIQUE, quien también señalado por las ciudadanas como unos de los autores del hecho, procediendo la comisión policial a practicar la retención de los tres ciudadanos”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
TESTIMONIALES:
-. Declaración de los funcionarios MARQUEZ CHAIRO, MARTIN IBARRA Y GARCIA JORGE, adscrito a la Región Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Miranda.
-. Declaración de la ciudadana LOPEZ CASTRO LIZ DAYA. Víctima
-. Declaración de la ciudadana DURAN MORALES YOLEIDA KATTY, Víctima.
-. Declaración del funcionario Reinaldo Sojo, adscrito a la Comisaría de la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
- DOCUMENTALES:
_ .Acta Policial de fecha 12 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios Inspector Márquez Chairo y Agentes Martín Ibarra y García Jorge.
-. Resultado de la Experticia Practicada al Vehículo Marca Chevrolet
-. Resultado de la Experticia suscrita por los funcionarios adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado sobre un arma de fuego tipo revolver.
EXPERTOS:
-.Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso los ciudadanos YOEL E. RODRIGUEZ V, JOSE A FIGUERA PEREZ Y GUSTAVO A RODRIGUEZ VILLEGAS, expusieron: “Admitimos los Hechos por lo que se nos acusa y le cedo la palabra a nuestra defensa”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de que mis defendidos admitieron los hechos, solicito la inmediata imposición de la Pena con la rebaja respectiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite Parcialmente la acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de cambiar la calificación del mencionado delito a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS GUSTAVO ANTONIO y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, para los ciudadanos RODRIGUEZ VILLEGAS JOEL Y FIGUERA PEREZ JOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- En virtud de la manifestación de voluntad de los acusados YOEL E. RODRIGUEZ V, JOSE A FIGUERA PEREZ Y GUSTAVO A RODRIGUEZ VILLEGAS, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, los acusados en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, fue acusado por los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primer delito tiene una pena 8 a 16 años se toma la mínima por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales a esta se le hace la rebaja del artículo 82 por la frustración, además se hace la conversión establecida en el artículo 87 del mismo Código, por el segundo delito y se toma la pena mínima pero de ella solamente tomaremos las dos terceras partes que sumaremos al delito principal, ahora bien, por cuanto estamos en presencia del procedimiento de Admisión de los hechos aplicamos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena quedando la Pena a imponer en Tres (3) Años, Tres Meses y 15 días. En cuanto a los acusados RODRIGUEZ VILLEGAS JOEL ENRIQUE Y FIGUERA PEREZ JOSE ABRAHAM, acusados por los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, este delito tiene una pena de 8 a 16 años, se toma la pena mínima por aplicación del artículo 74 ordinal 4°, por que no tiene antecedentes penales y a esta se le hace la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (2) años y siete (7) MESES DE PRESIDIO, pena estas por las que se condena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: GUSTAVO A RODRIGUEZ VILLEGAS, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 17-03-80, de 22 años, con cédula de Identidad N° 16.094.996, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en la Calle Las Brisas, casa 22, Guatire. Hijo de Nemesio Rodríguez (v) y Gloria E. Villegas (v). A Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 2do, 3ro y 5to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el artículo 278 del Código Penal. YOEL E. RODRIGUEZ V, Venezolano, Natural de Guatire, nacido en fecha 15-01-82, de 22 años de edad, con cédula de Identidad N° 19.154.211, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en Calle las Brisas, Casa 22, Guatire, hijo de Nemesio Rodríguez (v) y Gloria E, Villegas (v). Y JOSE A FIGUERA PEREZ, Venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 20-07-82, de 20 años de edad, con cédula de Identidad Nro. 16.497.618, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Castillejo, Urbanización Los Altos Dos, Edificio 31,Apartamento 31-24, Guatire, Hijo de José r. Figueroa (v) y Delia C. de Figueroa (v). A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 2°,3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C14995/03
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