REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL



GUARENAS, 22 DE JULIO DEL 2003

193° Y 144°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACT. NRO. 10621/02

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA OCTAVA EN BASE AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FISCAL. DRA. TAHIS BERMUDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO.
ACUSADO: MARIO BENCOMO AGUILAR.


Siendo el día y horas fijados en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MARIO BENCOMO AGUILAR, ampliamente identificado en autos anteriores, se verificó la presencia de las partes, se dió inicio al Acto. La Juez le cedió la palabra al Fiscal quien Expuso:” De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano MARIO BENCOMO AGUILAR, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
LOS HECHOS:

Al referido Ciudadano, se le atribuye ser la persona que a las 12:30 PM del día 28 de Junio del 2002, en compañía de otro ciudadano conocido como “El Felipito” en la carretera negra vía San José de Barlovento, procedió a interceptar al adolescente ULPINO TARACHE SAMUEL ALBERTO, venezolano de 17 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.209.102, y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego procedió a despojarlo de su bicicleta Marca Shogun, Ring 20,de color rojo, siendo detenido a poco de cometer el hecho por transeúntes del Barrio El Nazareno de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, quienes lo agredieron físicamente y huyeron al arribar la comisión policial quien procedió a su detención en posesión de la bicicleta de la que se había apoderado momentos antes.

Fundamentó la presente acusación en los siguientes elementos:

1. Testimonio de ULPINO TARACHE SAMUEL ALBERTO
2. Testimonios de ROJAS LANDAETA Y TORRE LLAMOZA JOSE LUIS, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nro 04.
3. Testimonio de la Experto CARMEN MARQUEZ, Inspectora de la Seccional del C.I.C.P.C, Seccional de Higuerote, quien hizo el avalúo de la bicicleta recuperada.
4. Resultado de la fijación hecha por funcionarios de la Región número 4, donde se deja constancia de la bicicleta recuperada.
5. En virtud de todo lo antes expuesto se admitieron totalmente la presente acusación así como todos los elementos de convicción en que se fundamentó, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad y se decretó el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impuso al ciudadano MARIO BENCOMO AGUILAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la C.N. así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de declarar y Expuso:”Soy inocente de este quiero ir a juicio” Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa DRA. MERY MARCANO quien Expuso:” En vista de que mi defendido manifiesta que e inocente del hecho por el cual se le acusa, solicito se decrete la Apertura a Juicio y me adhiero a la comunidad de la Prueba, “. Luego de escuchadas a cada una de las Partes, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela hizo el siguiente Pronunciamiento :
1. Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
2. Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, y la adhesión a la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
3. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se decretó el Auto de Apertura a Juicio.
5. Se convocaron a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días.
6. Se instruyó a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso legal. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA




LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA PEREIRA

1c10621-02