REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Julio del 2003
193° y 144°

IMPUTADO: KELLY JOSE TAMAYO DIAZ, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, con cedula de Identidad 11.200.329, residenciado en Caucagua, Sector Casupí, casa Sin número al lado de la bodega Juvenal, hijo de Samuel Tamayo (v) E Hilda Díaz (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano KELLY JOSE TAMAYO DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80,278,472 y 219 todos del Código Penal. Y por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano KELLY JOSE TAMAYO DIAZ , el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, del día 14 de Agosto del 2002, la ciudadana Francis Urbina, se encontraba trabajando como de costumbre en la Agencia de Loterías “El Triple Dorado”, en compañía de un discapacitado (sordomudo), cuando de pronto el acusado, portando arma de fuego entró en el local, conminando a la referida ciudadana a que entregara el dinero, es cuando aprovecha de tocar un timbre que suena en la lunchería adyacente, que funge como alarma y el acusado se pone nervioso y salió corriendo, saliendo el ciudadano Vicenso Chiapetta, y dispara al aire para intimidarlo, es cuando la policía tiene conocimiento de los hechos y emprende persecución, observando cuando se despoja del arma de fuego y posteriormente, debiendo usar la fuerza policial ya que se resistía a ser retenido, le practican la detención, colectando el arma de fuego utilizada, la cual se encuentra solicitada desde el año 2001 por el delito de Atraco...”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

TESTIMONIALES:

-. Declaración de los funcionarios Agentes Suárez Palma Eloy y Agente Urbina Pacheco Fidel, adscrito a la Región Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Miranda.
-. Declaración de la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA URBINA PALACIOS. Victima
-. Declaración del ciudadano VICHENZO CHIAPPETTA, Testigo Presencial.
-. Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Caucagua, Región Policial Nro. 03.

2°- DOCUMENTALES:

_ .Acta Policial de fecha 14 de Agosto del 2002, suscrita por el funcionario Agente Suárez Palma Eloy.
-. Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Caucagua, Región Policial Nro. 03.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano KELLY JOSE TAMAYO DIAZ, expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mí defensora”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de la manifestación hecha por mi defendido en la que admite los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal la inmediata imposición de la pena”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, Tipificado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y desestima la Acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- En virtud de la manifestación de voluntad del acusado TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, esta previsto en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, en el presente caso tomaremos la pena mínima todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, vale decir 8 años, por ser tentado, de conformidad con el artículo 82 se le rebaja a esta pena las dos terceras partes quedando en 02 años y 8 meses, ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia del Procedimiento por Admisión de hechos a esta pena le rebajaremos una tercera parte conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quedando la pena a imponer UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que se condena al ciudadano TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, así como a las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano KELLY JOSE TAMAYO DIAZ, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, con cedula de Identidad 11.200.329, residenciado en Caucagua, Sector Casupí, casa Sin número al lado de la bodega Juvenal, hijo de Samuel Tamayo (v) E Hilda Díaz (v). A Cumplir la pena de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el sobreseimiento de la causa en relación con los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C11685/02