REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL


GUARENAS, 22 DE JULIO DEL 2003.
143 Y 192

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PERAIRA CASTILLO.
FISCALIA SEXTA: DINA PEINADO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO.
ACUSADO: TAMAYO DIAZ KELLY JOSE.

Siendo el día y horas fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano KELLY JOSE TAMAYO DIAZ, ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al Acto. La Juez le cede la palabra al Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ,278,472 y 219 todos del Código Penal. Fundamento la presente acusación en los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 14 de Agosto del 2002, suscrita por los funcionarios Agente Suárez Palma Eloy, Urbina Pacheco Fidel, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Caucagua.
2. Declaración de los ciudadanos Agentes Suárez Palma Eloy y Urbina Pacheco Fidel, adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Caucagua.
3. Declaración de la ciudadana Francis Alexandra Urbina Palacios.
4. Declaración del ciudadano Vichenzo Chiappetta, victima en el presente caso.
5. Acta de Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Caucagua, en la Agencia de Lotería EL Triple Dorado.
6. Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Caucagua, región tres , quienes expondrán en forma oral los pormenores por ellos dejados en el acta de Inspección Ocular. En virtud de todo lo antes expuesto sea admitida totalmente la presente acusación así como todos los elementos de convicción en que se fundamenta, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad y se decrete el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al ciudadano TAMAYO DÍAZ KELLY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la C.N. así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de declarar y Expuso:” Admito los hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mi defensora.” Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa DRA. MERY MARCANO quien Expuso:” En virtud de la manifestación hecha por mi defendido en la que Admite los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal la inmediata imposición de la pena“. Luego de escuchadas a cada una de las partes, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela hace el siguiente Pronunciamiento :
1. Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y desestima la Acusación por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal por no podérsele atribuir al imputado los delitos antes mencionados.
2. Admite todas las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
3. En virtud de la Admisión de los hechos , realizada por el acusado TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, y la solicitud de la defensa de la inmediata imposición de la pena , pasa a sentenciar en los términos siguientes: el Delito por el cual se le acusa es el de ROBO AGRAVADO TENTADO, el cual establece una pena de 8 a 16 años, se toma la pena mínima de este delito que es 8 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to , por ser tentado, de conformidad con el artículo 82 se le rebaja a esta pena las dos terceras partes quedando en 2 años 8 meses, ahora bien como nos encontramos en presencia del Procedimiento por Admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la Pena a imponer en Un año Nueve meses y Diez días, pena por la que se le condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO.
4. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA DEFENSA,



El ACUSADO
LA FISCAL,


LA SECRETARIA,