REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Julio del 2003
193° y 144°

IMPUTADO: BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, con cedula de Identidad 15.106.228, residenciado en Parcelamiento 5 de Julio, Calle La Palmita Vía Tacarigua, Casa S/n., hijo de Isabel María Díaz (v) y Efraín Blanco (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 260 y 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. El tribunal admitió la acusación parcialmente, solo por el delito de Abuso Sexual a Adolescente todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 461 del Código Penal, respectivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “Al referido ciudadano se le atribuye ser la persona que en fecha 29 de Junio del 2002, aproximadamente a la diez de la mañana, procedió mediante el uso de la fuerza a sustraer a la víctima, ciudadana BARRETO ISTURIZ MAYERLIN SOLMERY, de 13 años de edad, de su vivienda ubicada en el sector La Carmelera vía Higuerote, Municipio Acevedo del Estado Miranda, para luego introducirla en el ancianato del mismo sector, donde luego de desvestirla violentamente, mantuvo relaciones sexuales en contra de su consentimiento, amenazándola además con hacerle daño a ella y a su familia si recurría a las autoridades. Asimismo, la amenazó con matar a su familia, quemar la bodega propiedad de su madre, así como su casa, si no le hacía entrega de la cantidad de ciento Cuarenta Mil Bolívares, los cuales debía entregarle antes de las cuatro de la tarde de ese día en el cruce de la quebrada del sector”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

TESTIMONIALES:

-.BARRETO ISTURIZ MAYERLIN SOLMERY, Víctima.
-.MARIA SOLEDAD ISTURIZ FIGUERA, Testigo Refencial.
-. LEON JUAN JOSE. Testigo Refencial.

EXPERTO:

-. DR. RICARDO COVA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Higuerote.
-.WILLIANS GOMEZ, Adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.


Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mí defensora”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de que mi defendido admitió los hechos objetos del proceso, solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 376 del C.O.P.P, es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE de previsto y sancionado en el artículo 260 y 268 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. 2°-.Se sobreseé la causa por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, contemplada en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y por el delito de Extorsión previsto en el artículo 461 del Código Penal. 3°-. Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 4°.- En virtud de la manifestación de voluntad del acusado BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánico para la Protección al Niño y Adolescente. establece una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de Prisión, en el presente caso tomaremos la pena mínima todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y como se trata de una admisión de los hechos la pena de conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, sin la rebaja señalada en virtud de la Violencia presentada en los hechos quedando la pena a imponer CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena esta que se condena al ciudadano BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, así como a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA Al Ciudadano BLANCO DIAZ JHONNY EFRAIN, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, con cedula de Identidad 15.106.228, residenciado en Parcelamiento 5 de Julio, Calle La Palmita Vía Tacarigua, Casa S/n., hijo de Isabel María Díaz (v) y Efraín Blanco (v). A Cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C12406/03