REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Julio del 2003
193° y 144°
IMPUTADO: MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-84, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, con cedula de Identidad 17.174.009, residenciado en Guatire, Calle Padre Sojo, Casa S/N, hijo de Víctor Marrero (v) Betty Blanco (v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, por los delitos de ROBO A GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte Y 278 todos del Código Penal, cambiando en este acto la calificación dada en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO y solicitó se deje sin efecto calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
Al ciudadano MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “En fecha 30 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la policía Municipal de Zamora, se encontraba de labores de patrullaje por la inmediaciones de la Urbanización Castillejo específicamente en la recta donde se realiza el Mercado Popular, fueron abordados por un ciudadano que tripulaba un vehículo marca Ford, Modelo Nova, color Marrón, el cual con la premura del caso no se pudo identificar, quien manifestó que varios sujetos se encontraban en el interior de una camioneta de transporte público de color verde, portando armas de fuego en el sector de Mucuchies, adyacentes a los Edificio Los Altos, seguidamente y en vista de la información obtenida solicitamos el respectivo apoyo vía radiofónica a la Central de Transmisiones de ese Organismo policial, procediendo de inmediato a efectuar recorrido por el sector mencionado, logrando avistar una unidad de transporte colectivo cuyas características coincidían con las suministradas por la parte informante razón por la cual y tomando las previsiciones del caso proceden a interceptar la misma logrando constatar que tres sujetos portando armas de fuego descendían de la misma y al percatarse de la presencia policial accionaron dichas armas en contra de la comisión policial por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento para repeler la acción suscitándose un enfrentamiento, resultando herido uno de los sujetos cuyas características son: de 18 años de dad aproximadamente, piel color moreno, corte de cabello raspe, vestía pantalón jeans de color negro prelavado, franela de color azul con franjas laterales de colores blanco y rojo…se realizó la inspección corporal incautándole un arma de fuego, tipo pistola, Marca Pietro Beretta, sin seriales aparentes, con una cacerina contentiva de cinco cartuchos sin percutir, practicando su detención…asimismo se colectó en el lugar seis (6) cartuchos calibre nueve milímetros percutidos y se deja constancia que los otros sujetos se dieron a la fuga en veloz carrera ...”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
TESTIMONIALES:
-.CARIAS WILLIANS, ROJANO RICARDO, TORRRES SANTIAGO Y CONTRERAS LUIS, Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Zamora.
-.LUIS ASCANIO GARCIA, Víctima..
-. ARNALDO ANDRES GALLOZA BENAVENTE, Testigo Presencial.
EXPERTO:
-.Declaración de los Expertos adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional, El paraíso, sobre la experticia Balística.
DOCUMENTALES:
-.Acta Policial de fecha 30-04-2003, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Zamora.
-.Resultado de Experticia Balística Practicada por expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, El Paraíso sobre un arma de fuego tipo pistola.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y le cedo la palabra a mí defensora”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de que mi defendido admitió los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebaja respectiva establecida en ele artículo 376 del C.O.P.P, es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- En virtud de la manifestación de voluntad del acusado MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
Los delitos de por los cuales el Ministerio Público acusó a CRISTIAN ALEJANDRO MARRERO BLANCO, son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y el 278 del Código Penal, tiene una pena de: El primero de 8 a 16 años de Presidio y el segundo de 3 a 5 años de Prisión; en ambos casos tomaremos la pena mínima de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales tomando en consideración que el ROBO AGRAVADO es en grado de Frustración. Dice el artículo 87 del Código Penal”Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de Presidio y de otro u otros que acarrea pena de prisión…se les convertirán estas en la de Presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra. .. “.De allí que a ocho (8) años pena mínima del delitos de ROBO AGRAVADO, debemos rebajarle una tercera parte por ser en grado de Frustración, a ocho (8) años le restamos Dos (2) Años, Ocho (8) Meses, quedando Cinco (5), Cuatro (4) Meses de Presidio; de acuerdo con el artículo Transcrito debemos aumentar las 2/3 partes de la pena del otro delito, dos terceras partes de 3 Años son Dos (2) Años, a esta que es de Prisión debemos convertirla en presidio lo cual se hace de acuerdo al mismo artículo”…Computando un día de presidio por dos de Prisión…es decir que a Cinco (5) años Cuatro (4) Meses le sumamos Un (1) año, quedando una pena a imponer de Seis (6) años, Cuatro (4) Meses de Presidio. Empero por cuanto estamos en presencia de un procedimiento por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajaremos Una Tercera Parte de la pena, quedando una pena imponer de CUATRO (4) AÑOS. DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Pena a la que se condena al ciudadano MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal; y las accesorias contenidas en el artículo 13 del mismo Código.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA Al Ciudadano MARRERO BLANCO CRISTIAN ALEJANDRO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-84, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, con cedula de Identidad 17.174.009, residenciado en Guatire, Calle Padre Sojo, Casa S/N, hijo de Víctor Marrero (v) Betty Blanco (v). A Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C16487/03
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