REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Julio del 2003


IMPUTADO: DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 28-01-82, de 21 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 17.919.744, Hijo de Fernández Simone (V) y Díaz Nelson (v), domiciliado en barrio 29 de Julio, Sector la Redoma, Casa Nro. 10, Guarenas. Estado Miranda.

La ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a el ciudadano DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS, a quién le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y sancionado en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta policial donde se lee:”...Siendo aproximadamente las 10:oo horas de la mañana del día 23-07-03,encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del Barrio 29 de Julio, Guarenas Municipio Plaza, se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Tipo pick-up de color amarillo, marca dodge, placas número 027-UAJ, transportando en su parte trasera hortalizas y frutas quienes se identificaron como: El primero BOADA RAUSSEO CANDIDO GERARDO y el segundo PEDRO ZABALAS LEIVA, quienes nos indicaron que minutos antes dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo momentos en que se encontraban vendiendo hortalizas y frutas en la redoma del mencionado lugar, manifestando que los mismos tienen las siguientes características, el Primero, quien portaba el arma de fuego, de tez clara, que vestía para el momento camiseta de color negra y pantalón jeans desteñido, de aproximadamente 1,65 metros de estatura y el segundo de tez blanca que vestía para el momento una franela de color azul y gorra de color oscura y pantalón jeans oscuro, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, motivo por el cual juntos con los dos ciudadanos ya en mención nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos ya que se presumía que dichos ciudadanos se encontraban en la zona, logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes en mención en unas de las escaleras del ya mencionado lugar…quedando identificado como DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS…”.

Asimismo la representación Fiscal refirió Declaración Testifical del ciudadano: BOADA RAUSSEO CANDIDO, quien expone “como a las 09 horas de la mañana yo me encontraba en el sector 29 de Julio…cuando llegó un sujeto con una camiseta negra y un pantalón blue jeans desteñido con una pistola y me apuntó y me dijo que apagara la camioneta y le diera los reales sino me iba a dar un tiro en la cabeza y yo le dije que se quedara tranquilo y me agarró por la camisa y me sacó de la camioneta tirandome al piso y el dijo al otro sujeto que estaba con el que pendiente de los que estaban detrás de la camioneta y estaba vestido el segundo sujeto con una gorra gris oscura y franela azul y pantalón oscuro y después que le quitaron los reales a mi compañero me dijeron que prendiera la camioneta y me fuera, porque de lo contrario nos iban a dar un tiro, cuando nos retiramos del sitio por la calle principal del 29 vimos a una patrulla de la Policía de Miranda a quien le indicamos todo lo ocurrido, los funcionarios realizaron un rastreo en el sitio donde nos robaron y aprehendieron a varios sujetos y en el lugar reconocimos a los dos sujetos que momentos antes no habían robado …”.-


Después de escuchar la fiscal, se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, así mismo se le explicó de manera clara y sencilla los hechos por los cuales había sido traído a esta Sala de Audiencia, se le señaló los elementos que existía en su contra y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae. Dicho esto se le preguntó sobre su voluntad para declarar a lo que respondió afirmativamente y expuso: “Cuando llegó la policía yo estaba en la casa de mi novia, me agarraron, me subieron y me llevaron al comando. A mí no me quitaron dinero y tampoco tenia pistola…”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa del imputado y se expresó en los siguientes términos: “Luego de revisadas las actuaciones, no se le quito dinero ni arma, no se puede hablar de robo, su declaración no es clara, no esta la víctima, no están las evidencias no existen elementos de convicción por ello solicito libertad plena”.

Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación del Ministerio público le atribuyó al ciudadano DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO. Además de su exposición oral, consignó acta policial, suscrita por el Agente CONTRERAS LUIS, adscrito a la Región Policial Nro. 06 Policía del Estado Miranda, Acta de declaración testifical del ciudadano BOADA RAUSSEO CANDIDO.

Este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que, DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS es autor del delito de Robo Agravado, Tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOADA RAUSSEO CANDIDO.

El delito de robo, es pluriofensivo, en virtud de que además de afectar el bien Jurídico de la propiedad atenta contra el bien Jurídico de la Libertad individual, ya que las personas encontrándose bajo amenaza permiten ser despojados de sus bienes.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes.


Todas estas razones son suficientes para satisfacer los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del citado Código al ciudadano DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal AL CIUDADANO DIAZ HERNANDEZ NELSON JESUS, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 28-01-82, de 21 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 17.919.744, Hijo de Fernández Simone (V) y Díaz Nelson (v), domiciliado en barrio 29 de Julio, Sector la Redoma, Casa Nro. 10, Guarenas. Estado Miranda. Por los hecho atribuidos por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, Tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Diaricese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act.1C17446/03