REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Julio del 2003
193° Y 144°
CAUSA NRO. 1C17210/03
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MONCADA, Venezolano, nacido en fecha 19-07-65, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 8.862.157, residenciada en Buena Vista, Centro Campo alegre, Parcela 09, Guatire, hijo de Mario reyes (V) y Carmen Moncada (V).
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO MONCADA, y solicitó la nulidad de la detención, mas no de las actuaciones, en virtud de que no se tenia Orden de aprehensión, ni se trata de flagrancia, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° del Código Penal y solicito Medida Privativa de Libertad y procedimiento ordinario.
El Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta policial donde se lee:” Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-450-415, instruidas por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) me trasladé en compañía del funcionario Jesús Peña, en la Unidad P-716, hasta el Bautismo, sector Campo Alegre, a fin de verificar lo relacionado al deceso de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Al llegar al lugar y después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el Funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda…a quien después de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos condujo hasta el lugar, donde se pudo observar una casa y dentro de la misma sobre el piso de tierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino portando como vestimenta un interior de color blanco, el occiso se encontraba en posición de decúbito ventral…al ser inspeccionado en su parte externa por el doctor Médico Forense de Guardia Doctor Alí Toro, se le pudieron observar múltiples heridas de forma circular parecidas a las dejadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la Región Pectoral. Quedando identificado el occiso como FERNANDEZ GOMEZ BONIFACIO… se sostiene entrevista con las ciudadanas BOSNEIDY FERNANDEZ…Y CARMEN OMAIRA UTRERA…quienes manifestaron ser hijas y esposa del occiso, indicando que en horas de la madrugada, ella se encontraba en su casa durmiendo junto a su esposo y su hija, y se sintieron ruidos en el patio de la casa y salió su esposo a ver que era lo que pasaba, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido que sin mediar palabras le efectuó los disparos escapando del lugar posteriormente…”.
Asimismo la representación Fiscal refirió el Actas de Entrevista de las ciudadanas: CARMEN OMAIRA UTRERA ISTURIZ, quien expone:” Bueno resulta que el día 22 de Junio de este año como a las 11:30 de la noche me encontraba en mí residencia durmiendo cuando mi concubino de nombre BONIFACIO FERNANDEZ, se paró porque escuchó a los perros ladrando, se asomó por una de las ventanas y me dijo el “El Gocho Blanco” quien se llama Antonio Mosqueda esta afuera, Bonifacio salió de la casa y se escuchó un disparo que lo hirió, mis hijos salieron de su cuarto y me dijeron al ver por la ventana que Bonifacio estaba muerto y que vieron a Antonio Mosqueda que corría, mi pareja murió en el instante”.
FERNANDEZ UTRERA BOSNEIDY ELIZABETH, expone”Bueno resulta que el día sábado pasado en horas de la noche, me encontraba en mi residencia acostada pero estaba despierta cuando escuché los perros ladrando y entonces mi papá le dijo a mí mamá que en la parte de afuera estaba el “Gocho Blanco” estaba al lado de una mata de mango con una escopeta en la mano, mí papá regresó a la casa y dijo que le habían dado en la costilla, luego volvió a salir y el Gocho Blanco le volvió a disparar esta vez en el pecho y papá regresó a la casa y cayó al piso donde murió”.
Después de escuchar la fiscal, se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, así mismo se le explicó de manera clara y sencilla los hechos por los cuales había sido traído a esta Sala de Audiencia, se le señalaron los elementos que existían en su contra y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae. Dicho esto se le preguntó sobre su voluntad para declarar a lo que respondió afirmativamente y expuso:” Yo estoy en ese parcelamiento desde hace 09 años, yo no fumo ni tomo, el muerto José el Catire fueron a robar, todo el mundo saben que ellos roban para vender en el barrio el rodeo, eso lo sabe el comandante, el miércoles como a las 04 de la tarde, le dije a mí esposa que voy a comprar pasta, sardina y leche, cuando subo el rancho de Roque Marcano estaba encendido el rancho, y cerca del rancho esta Bonifacio y José el Catire, José tenia una escopeta, cuando José me va a disparar me tiro al suelo, ellos me disparan porque yo iba hacer su testigo del Robo y de la quema del rancho, suelto las bolsas y me tiro al suelo y me voy al rancho, cuando llego a la casa encuentro a mi esposa y a mis hijos llorando, les digo que se metan debajo de la cama agarro mi escopeta cargada y me fui a donde estaban ellos y les disparo, entra al rancho y del rancho hay 50 metros aproximadamente, yo bajo bastante y veo que se está moviendo bastante como recogiéndose y le zumbo el disparo…yo me devuelvo al rancho y eso quedo así al siguiente día fue el dueño de la parcela y puso la denuncia, mí esposa después que yo le efectué el disparo, me dijo que ellos la habían amenazado, la denuncia fue que ellos quemaron el rancho y amenazaron a mi esposa de muerte, yo le disparé la Petejota fue y me dió una cita para el 23, yo fuí para la casa de mi mamá y le digo que ya arreglaron todo en Petejota y cuando voy otra vez a Petejota me dicen que esta muerto y le dije que por bueno no sería, luego me llaman y me dicen que a mí mamá la atropellaron subí a Petare y cuando regreso me detienen como un delincuente, a pregunta del fiscal, yo le dispare a José Bonifacio y José el catire y muere Bonifacio eso fue el miércoles 18 …”.-
Se le dio la palabra a la victima: “BONEIDI FERNANDEZ, quien expone:”Nosotros estábamos durmiendo, el sábado mí papá caminaba cuando lo apuntan, eso fue como a las 11:30 am, mi papá se asomó en la puerta y le dice a mi mamá que afuera estaba el Gocho Blanco. Mí mamá le dice que no saliera porque ese hombre es peligroso, pero el no le hizo caso y agarró el machete y salió, después cuando salio al porche y le disparan en la costilla él se devolvió para avisar, para que no nos dispararan y se devolvió le dispararon en el pecho y cayó y yo salí y me asomé en la ventana y estaba debajo de la mata de mango con la escopeta y a él lo tienen aquí, es el que está sentado en la sala el Ciudadano Moncada José Antonio”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa del imputado y se expresó en los siguientes términos: “Luego de escuchar al Fiscal, el Tribunal de conformidad con el artículo 192 se puede hacer siempre que se trate de Violaciones de Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 194 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a que se convalide el acto de presentación de Moncada José Antonio y que surtan sus efectos de conformidad con los artículos 194, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional Nacional establece que serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso, no había individualización todo de conformidad con el artículo 49 Ordinal 2°, invoco el artículo 25 de la Constitución Nacional. Ciudadana Juez las actuaciones se han producido en acción a la violación del debido proceso y la Fiscal solicito la nulidad de la Detención, son nulas también las actuaciones derivadas de la detención de mi defendido el tiene derecho porque se puede ver afectada la libertad de su persona, la Constitución Nacional vela la libertad de mi defendido, yo me opongo al señalamiento que hizo la víctima…, usted, le preguntó las características, pero lo realizado por el Fiscal no puede ser, las actuaciones tienen todas el mismo formato, se cambiaron los nombres pero dice la misma cosa, el artículo 104 y 182 en concordancia con el 84 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el funcionamiento de la Juez de Control, el mismo pretende que usted, valore elementos obtenidos en la violación de derecho y usted no puede hacerlo….Todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la Medida Privativa de Libertad y solicito tome en cuenta el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones no están totalmente claras, el manifestó que había sido víctima, le quemaron su rancho y lo robaron, pero si se establece la legítima defensa del artículo 65 Código Penal, se debe analizar el dolo, solicito que el Tribunal solicite los antecedentes Penales del occiso. Por todo lo ante expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículo 243,244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones. Por cuanto si bien es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, no fue presentado a este Tribunal por delito flagrante ni por orden de aprehensión, no es menos cierto que tal situación es subsanable conforme a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ante un Tribunal legítimamente constituido asistido de abogado y se le está imputando un delito por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se le han leídos sus derechos. En consecuencia queda subsanada la detención.
SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° del Código Penal,
TERCERO: El ciudadano Evaristo Fernández en rueda de individuos reconoció al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA como la persona que mató a su hijo, por otra parte la ciudadana Boneidi Fernández, presente en la sala por su condición de victima señaló que JOSE ANTONIO MONCADA fue la persona que disparó contra su padre. .
CUARTO: El mismo imputado manifestó en la sala de audiencia que agarró su escopeta cargada y fue hasta donde estaban éllos y le disparo. El bajó bastante y vió que se estaba moviendo bastante como recogiéndose y le zumbó el disparo. Todo lo cual conduce a establecer, que se cometió un hecho punible de los denominados “Homicidio”, que la acción no esta prescrita y que además surgen elementos para considerar a JOSE ANTONIO MONCADA, como autor del citado hecho.
La vida es un bien Jurídico, Protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El objeto Jurídico de la Tutela Penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido a todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 43 el derecho a la vida es inviolable .
Y es por ello que examinadas como fueron las actas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público y oídas como fueron todas las partes, este Tribunal considera que se encuentren llenos los extremos de los artículo 250 se ha cometido un hecho punible que no está prescrito y existen suficientemente elementos para considerar que el imputado es el autor y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el daño causado es la perdida de una vida y la posible pena a imponer excede en su límite máximo a los 10 años, con lo cual de configura el peligro de fuga en consecuencia Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA por los hechos que el fiscal del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal AL CIUDADANO JOSE ANTONIO MONCADA, Venezolano, nacido en fecha 19-07-65, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 8.862.157, residenciada en Buena Vista, Centro Campo alegre, Parcela 09, Guatire, hijo de Mario reyes (V) y Carmen Moncada (V). Por los hecho atribuidos por El Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° del Código Penal.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act.1C17210/03
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