REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Julio del 2003
ACTUACION NRO: 1C15427/03
IMPUTADO: HERREDA AMADOR JOEL, Venezolano, nacido en fecha 24-10-81, de 21 años de edad, cedula de Identidad Indocumentado, residenciada en Manicomio, Parte Alta, al lado del Hospital del Lidice, Hijo de Marta de Amador (v) y José Herrera San Martín (v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, El representante del Ministerio Público, en fecha 01-04-03 presentó formal acusación en contra del ciudadano HERREDA AMADOR JOEL, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JUANA MORAIMA ESPINOZA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 Ejusdem, en perjuicio de LUIS OMAR ESPINOZA, Ahora bien, en la audiencia Preliminar el Fiscal Manifestó la calificación quedando así: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JUANA MORAIMA ESPINOZA y LESIONES INTENCIONALES, contenidas en el artículo 415 del citado Código en perjuicio de LUIS OMAR ESPINOZA. Por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
Al ciudadano HERREDA AMADOR JOEL, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “Es el caso que en la madrugada del dos de marzo, las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en el sector Alamar, Carretera Nacional Tacarigua, Municipio Brión, en compañía del acusado, quien después de haber departido con ellos, y sin motivos aparentes, con un machete que portaba atacó primero a Omar Vásquez causándole unas lesiones que aunque el examen Médico Forense haya arrojado como resultado Mediana Gravedad, la zona inferida (cabeza) es tan frágil, tan vulnerable, que ha podido haberle causado la muerte, además con las lesiones ocasionadas se evidencia claramente la intención del sujeto activo; a tal ataque atiende la occisa Juana Moraima, en defensa de su pareja, resultando herida tan gravemente por el acusado que murió producto de dicha agresión; quedando las víctimas tendidas en el suelo. Huyendo del lugar el acusado, quien efectúa llamada telefónica a su tío, de nombre Jhonny Meza, a quien le pide dinero para irse a caracas, todo esto durante la madrugada, a lo que el familiar le parece extraño y cuando indaga, se entera de lo ocurrido, dándole parte a la policía , viajando éste para el sector Nuevo Horizonte en el Dtto, Capital, en donde sabia que podía estar escondiéndose su sobrino, al dar con él, le da parte a funcionarios de Policía de Caracas, quienes en una labor efectiva logran darle captura, colocándolo a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público”.-
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
1°-. Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Detective Ismael Piñango y sub.-Inspector Pedro Milano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote.
2°-. Acta de Inspección Técnica Nro. 185, practicado por uncionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3°-. Acta de Inspección Ocular Nro. 187, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote.-
4°-.Acta Policial de fecha 02 de Marzo del 2003 , en donde los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejaron constancia de haber sido interceptados por el ciudadano JHONNY AMADOR MEZA, quien le manifestó que su sobrino había cometido un delito en la población de Higuerote.
5°.-Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Luis Omar Mora Vásquez, realizado por la Doctora Norka Rodríguez, Médico Forense II.
6°- Declaración de la ciudadana Magali Josefina Blanco de Gómez, testigo referencial.
7°.-Declaración del Ciudadano JHONNY AMADOR MEZA, Testigo referencial.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano HERRERA AMADOR YOEL, expuso: “Admito los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” En virtud de la manifestación de voluntad de mi defendido solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por el delito DE LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 Ejusdem. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°-. En virtud de la manifestación de voluntad del acusado HERRERA AMADOR YOEL, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó “Admitir los hechos por los cuales se me acusa”. Y su defensora pidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
En el presente caso los delitos a penalizar son: HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 407 del código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, contenidas en el artículo 415 del mismo Texto Legal. El delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años de esta por aplicación del artículo 37 en relación con el 74, ordinal 4 Ejusdem la llevamos al término mínimo es decir 12 años, en relación a las Lesiones que tiene pena de 3 a 12 meses igualmente tomaremos el termino mínimo, pero en virtud del concurso de delitos aplicaremos el artículo 87 de la misma Ley, y además hacemos la conversión de prisión a presidio. Ahora bien por cuanto el acusado manifestó admitir los hechos, y la aplicación de este procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, para estos caso dispone la rebaja de una tercera parte de la pena. En razón de ello la pena a imponer en el presente caso es de Ocho (8) Años y Un (1) Mes de Presidio, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HERREDA AMADOR JOEL, Venezolano, nacido en fecha 24-10-81, de 21 años de edad, cedula de Identidad Indocumentado, residenciada en Manicomio, Parte Alta, al lado del Hospital del Lidice, Hijo de Marta de Amador (v) y José Herrera San Martín (v). A Cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 407 y 415 del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C15427/03
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