REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de Julio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS CEDEÑO CARRILLO E IRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAI, Fiscal Auxiliar 8°, manifiesta que el día 28-06-03 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por ser señalados por los ciudadanos SONY RAFAEL HUICE GRAGIRENA Y RICHARD RAFAEL URBINA PACHECO, Como las personas que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, despojaron de sus pertenencias a los tripulantes de un vehículo colectivo y efectuaron un disparo que le ocasiono la muerte a la ciudadana que en vida respondiere al nombre de ROSA EUGENIA HUIZE ALVARADO, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos ejecutados por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS CEDEÑO CARRILLO como los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal y el hecho ejecutado por el ciudadano ISRAL JOSE GONZALEZ CARDOZO como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° Código Penal en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión de los delitos precalificados, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que las víctimas fueron amenazadas con armas de fuego y obligados a permitir se apropiaran de sus pertenencias, HOMICIDIO CALIFICADO, debido a que la ciudadana ROSA EUGENIA HUIZE ALVARADO resulta herida por un proyectil disparado por un arma de fuego en la ejecución del delito de Robo agravado cometido en contra de los pasajeros de la unidad de transporte público en la que se desplazaba, disparo que le ocasiono la muerte y AGAVILLAMIENTO, debido a que la concurrencia de todos los imputados en la comisión del delito de robo, evidencia que antes de cometer el mismo se pusieron de acuerdo para llevarlo a cabo.
La acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Pena, por ser delitos cuya sanción excede de 10 años de presidio.
En lo que respecta a la participación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS CEDEÑO CARRILLO, este Tribunal considera que en los autos se encuentra demostrada su participación en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD RAFAEL URBINA PACHECO, SONY RAFAEL HUICE GRAGIRENA, MILAGROS COROMOTO RIVERO MONZÓN, DORINA CLEMENTE y JUAN DOMINGO PRIETO, con los reconocimientos en Rueda de Individuos cursantes a los folios 20 al 34, en los que los ciudadanos RICHARD URBINA PACHECO y SONY HUICE GRAGIRENA, los identifican como las personas que el día sábado 28 a las 8:00 horas de la mañana los interceptaron en la carretera principal de la defensa, los mandaron a bajar de la moto en la que se desplazaban, los despojaron de sus pertenencias, los lanzaron hacia el barranco y luego volvieron a subir a la carretera e interceptaron a un vehículo de pasajeros, diciéndole que se bajaran todos y les dieran los reales y efectuaron un disparo.
Igualmente a juicio de este Tribunal la participación del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra establecida en autos con los reconocimientos en rueda de individuos cursantes a los folios 20 y 24 del expediente, en el que el ciudadano RICHARD URBINA PACHECO lo reconoce como la persona que subió de última al cerro y que les decía si se movían se morían y el ciudadano SONY HUICE GRAGIRENA lo reconoce como la persona que tiene el tatuaje en el brazo izquierdo y fue el último que subió hacia el cerro.

Al concatenar estos reconocimientos en los que los reconocedores manifiestan que este ciudadano fue el último que subió a la carretera cuando estaban atracando al vehículos con las entrevistas rendidas por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO RIVERO MONZÓN, DORINA CLEMENTE y JUAN DOMINGO PRIETO, (folios 07,08 y 09) quienes manifiestan que ya cuando los habían despojados de sus pertenencias y se iban a volver a montar en el vehículo salió un sujeto del monte y le disparo a la muchacha, se concluye que fue el que efectuó el disparo que le cegó la vida a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ROSA EUGENIA HUICE GRAGIRENA.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, lo que hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 Ejusdem, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS CEDEÑO CARRILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO y CARLOS CEDEÑO CARRILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 460 y 287 del Código Penal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números 14.267.893, 12.132.357, 14.140.151, 15.457.536, 15.457. 561 y 17.451.707, respectivamente, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 15.457.527, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
4°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
5°) Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO LINARES CEDEÑO, MARTÍN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ el Internado Judicial E Rodeo I y para los ciudadanos ELIAS RAFAEL CARDOZO, CARLOS CEDEÑO CARRILLO e ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 17.185-03
IDO/ido*