|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Julio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado CARLOS BACHE MENDOZA en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. DINA PEINADO, Fiscal 6° Auxiliar, manifiesta que el día 20-07- 03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en EL CASERIO Cupo alto, por ser señalado por la ciudadana NORELIS BEATRIZ VILLA PULIDO como la persona que portando arma de fuego y en compañía de tres sujetos más se llevaron de su casa un televisor y un equipo de sonido, valorados aproximadamente Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazado con un arma de fuego y obligado a entregar su pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado CARLOS ABACHE MENDOZA participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos que emergen de la declaración rendida en la audiencia por la ciudadana NORELIS BEATRIZ VILLA PULIDO, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA Y DEL RECONOCIMIENTO QUE ESTE HACE DEL IMPUTADO cuando manifiesta “el que esta aquí me estaba amedrentando”.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ISMAEL ABACHE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.451.449 por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa.
5°) Se ordena como sitio de reclusión la región policial Número 03 de la policía de miranda hasta tanto el fiscal del ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 17.416-03
IDO/ido*