|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Julio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JOSE FRANCISCO VARGAS en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. DINA PEINADO, Fiscal 6° Auxiliar, manifiesta que el día 20-07- 03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, por encontrarse solicitado por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial de fecha 18-07-2003, en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de Robo y Homicidio cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FEDERICO EDUARDO STOLTMANN BUSTOS, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazado con un arma de fuego y obligado a entregar su pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado JOSE FRANCISCO VARGAS participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos incriminatorios que emergen de las siguientes actuaciones de investigación:
1°)Experticia dactiloscopica practicada a la Huella digital localizada en una botella de Cerveza Regional Light, que fue colectada en el domicilio del occiso y la cual arrojo que la huella colectada pertenece al ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS.
2°)Entrevista rendida por la ciudadana ANEIKA ESCALONA ROJAS, ante la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concubina del imputado, en la que entre otras cosas manifestó que su marido (JOSE VARGAS) el domingo 29 -06-03, en compañía de otros sujetos de nombres Edgar Bandres y Yovanny en un carro monza de color marrón, la fue a buscar y se fueron para Altagracia de Orituco, llegaron al cerro la cruz y su marido y los otros dos muchachos abrieron la maleta del carro un (01) televisor grande, otro más pequeño, dos rines con cauchos de bicicletas, un ventilador pequeño y varias ropas., posteriormente dejaron el carro abandonado en esa zona y por último manifiesta que su marido le dijo que ese carro se lo habían quitado al señor Federico en prado largo, pero no le dijo en ningún momento que el habían hecho daño al señor.(Folios 18 y 19).-
3°)Entrevista rendida por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO STOLTZMANN JACQUIN, hijo de la Víctima, ante la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifestó que en la casa de su padre, donde apareció muerto, faltaban muchas cosas, entre las cuales se encontraban dos cauchos de bicicleta,, un televisor de 19 pulgadas y un carro color marrón, modelo Monza Placas XAH-895de la casa de su padre, manifestando finalmente que sospechaba de un sujeto de Nombre José, que trabajo con papá , que muy mala mañoso y muchas veces robó a su papá y que tenía una mujer de nombre NEIKA. (Folio 45)

4°)Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANGELLICA STOLTZMANN JACQUIN hijo de la Víctima, ante la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas manifestó que fue con una comisión de la Policía a la casa de su papa y pudo percatarse que las personas que allí estuvieron se tomaron unas cervezas que habíamos dejado una semana anterior en la nevera,,que tiraron las botellas en la parte de afuera de la casa de su fallecido padre y la otra estaba en la parte de arriba de la casa e igualmente se pudo percatar que se llevaron entre otras cosas, un televisor de 20 pulgadas, dos rines de bicicleta con sus cauchos y el vehículo de su padre Modelo Monza, Marca Chevrolet, Color Marrón y por ultimo manifiesto que sospechaba de un sujeto de nombre José, que una oportunidad su papa le permitió que viviera en su casa con su mujer de nombre ANEIKA.(folios 46 y 47)
Al concatenar entre si todos los anteriores elementos se concluye que el ciudadano JOSE Vargas es la misma persona que los hijos de la Víctima mencionan como JOSE, por cuanto la Concubina de este efectivamente se llama ANEIKA y manifiesta que trabajo en la casa de la víctima con su marido y que el día 29-06-03 lo vio a él y a los otros dos sujetos con el carro del señor Federico, manifestándole éste posteriormente que ese carro se lo habían quitado al referido señor. Igualmente concuerda la declaración de la ciudadana ANEIKA ESCALONA, al manifestar que vio cuando José su marido y los otros dos sujetos sacaron de la maleta del carro Un Televisor Grande, Dos cauchos de Bicicletas con sus rines un ventilador pequeño y varias prendas de vestir, con las declaraciones de los hijos de las Victima que dicen que en la casa de su fallecido padre faltan varias cosas entre las cuales están un televisor grande y dos cauchos de bicicletas con sus rines. Todos estos elementos hacen concluir que el ciudadano José Vargas participo en la comisión del delito que se le imputa, por cuanto se encontraba en posesión del Vehículo de la víctima, el cual fue sustraído el mismo día en que este fue asesinado y fue visto con varios objetos de los que se presumen son los mismos que se llevaron de la casa de la víctima.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-


DISPOSITIVA



Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 115.062.681 por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión EL Internado Judicial del Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 17.421-03
IDO/ido*