|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Julio de 2003
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado EDWIN EDUARDO PINEDA DIAZ en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, Fiscal 5° Auxiliar, manifiesta que el día 02-07-03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda calle principal del Barrio Las Barrancas de e la ciudad de Guatire, por ser señalado por el ciudadano ABEL ANTONIO RAMIREZ PACHECO, como la persona que portando arma de fuego y en compañía de otra más y portando armas de fuego lo despojaron de una cadena de oro que tenia en el cuello con dos plaquitas, y su celular Marca Nokia, Modelo dual fólder, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo del testimonio de la víctima se desprende que fue amenazado con un arma de fuego y obligado a entregar sus pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Del acta policial donde se dejo constancia de la detención del imputado y de la declaración de la víctima emergen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado EDWIN EDUARDO PINEDA DIAZ es una de las personas que portando arma de fuego despojaron al ciudadano ABEL ANTONIO RAMIREZ PACHECO de sus pertenencias y que el Ministerio Público le imputa.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se mantiene como lugar de reclusión el Comando de la Policía Municipal de Zamora, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN EDUARDO PINEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.359 por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión temporal hasta tanto sea presentado el acto conclusivo el Comando de la Policía Municipal de Zamora.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 17.222-03
IDO/ido*
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